REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002487
ASUNTO : SP11-P-2010-002487


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ERSSYN GREGORIO GONZALES GUERRA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Penal N° 702 de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal a las 10:45 de la noche, observamos un vehículo modelo Silverado que se aproximaba al canal 1, manifestándole al conductor que mostraran la documentación de la misma, cuando en ese momento se acercó un sujeto y sin mediar palabras comenzó a lanzarle piedras al vehículo descrito impactándole y causando daños. Procedieron a tratar de detener al sujeto el cual mostró una actitud agresiva, lanzando golpes y realizando forcejeos e infiriendo palabras obscenas contra los funcionarios involucrados en la acción, logrando neutralizarlo, y de esta manera se procedió a su aprehensión y se puso a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Produce el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos:

Testimonio de los ciudadanos SM/1 ROSALES LUCHO XUAN y HEVER ALFONSO LABRADOR CARRERO.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.474.987, hijo de José Gregorio González Alviarez (v) y de Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio la Palmita, calle 3, con carreras 1 y 2, No. 1-14, a dos cuadras de la plaza libertad, a media cuadra de la Licorería del finado Pacho Martínez, Capacho, estado Táchira, teléfono 0414-177.68.47, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas del folios (80) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.474.987, hijo de José Gregorio González Alviarez (v) y de Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio la Palmita, calle 3, con carreras 1 y 2, No. 1-14, a dos cuadras de la plaza libertad, a media cuadra de la Licorería del finado Pacho Martínez, Capacho, estado Táchira, teléfono 0414-177.68.47, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas del folio (80) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público Abg. Leonardo Suarez: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 23 de Enero de 2012, hasta el 23 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra el ciudadano ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.474.987, hijo de José Gregorio González Alviarez (v) y de Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio la Palmita, calle 3, con carreras 1 y 2, No. 1-14, a dos cuadras de la plaza libertad, a media cuadra de la Licorería del finado Pacho Martínez, Capacho, estado Táchira, teléfono 0414-177.68.47, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA al ciudadano ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 23 de Enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Enero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA