REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002686
ASUNTO : SP11-P-2009-002686
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAMON MARIA ORTIZ ALVARADO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando en fecha 13 de septiembre de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte de la central, mediante el cual le indicaron que una ciudadana había sido agredida por su esposo, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar al puesto policial de la rinconada, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó con el nombre de ANA DILIA BALAGUERA MESA, quien les manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su esposo, apreciándole los funcionarios inflamado y excoriaciones en el rostro a la altura de la nariz, en los codos y rodillas, cuando se hizo presente un ciudadano y el cual fue señalado por la ciudadana como el agresor, siendo identificado como RAMÓN MARIA ORTIZ ALVARADO.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
• Acta Policial Nro. 1113SEP09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento en la aprehensión del imputado de autos.
• Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su esposo.
• Constancia de la situación de salud de la victima ANA DILIA BALAGUERA MESA, expedida por el CDI BARRIO ADENTRO II, en la que se describe las condiciones físicas de la misma y entre otras presenta excoriaciones en el tabique nasal.
• Reconocimiento medico legal Nro. 553 de fecha 14 de septiembre de 2009, practicado a la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, en la que dejan constancia que la misma presenta: “1) Equimosis palpebral inferior y moderada congestión hemática subconjuntival en la mitad interna del ojo derecho; 2) excoriación tipo rasguño, de uno y medio (1,5) cm., sobre un fondo de equimosis roja en la región derecha de la nariz; y 3) excoriaciones tipo rasponazos, sobre un fondo de equimosis de color rojo y verde, en ambos codos y en la rodilla derecha, causadas por contusiones recientes; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho (8) días, salvo complicaciones. …”.
• Inicio de la investigación Penal, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la cual le fue asignada el Nro. 20 F.24-0602-09.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Herminia Alvarado (f) y de Fulgencio Ortiz (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.500.603, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea la Laguna, vía carretera el Guayabo en Colón, Finca La Esperanza, casa vieja de zinc y adobe, pintada en azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-6512919, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (41) al (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Herminia Alvarado (f) y de Fulgencio Ortiz (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.500.603, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea la Laguna, vía carretera el Guayabo en Colón, Finca La Esperanza, casa vieja de zinc y adobe, pintada en azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-6512919, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios (41) al (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Yaned Contreras: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 19 de Enero de 2012, hasta el 19 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Herminia Alvarado (f) y de Fulgencio Ortiz (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.500.603, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea la Laguna, vía carretera el Guayabo en Colón, Finca La Esperanza, casa vieja de zinc y adobe, pintada en azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-6512919, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DILIA BALAGUERA MESA, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RAMÓN MARÍA ORTIZ ALVARADO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de Enero de 2013 a las 08:30 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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