REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000116
ASUNTO : SP11-P-2012-000116

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANDREINA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 05 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, hija de Oliva Rueda (v) y indocumentada, soltera, de profesión u oficio asistente de abogada, domiciliada Caracas San Agustín del norte nuevo circo , teléfono 0414-0177881; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación , procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: ANDREINA RUEDA
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” , Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial 050, cuando en fecha 13 de Enero de 2012, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público; que se desplazaba en sentido San Antonio- Capacho/Rubio; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº E.- 82.123.776, a su nombre de SHIRLEY ANDREINA GALEANO BUSTAMANTE, la cual conforme la experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable de nombre Guillermo Peña Ruiz, ese registro aprecia en el sistema que registra a nombre de LUIS ROBERTO MEDINA CANTRERAS, de nacionalidad peruana, y se verificó que el documento que presentaba tenía evidenciaba características disímiles a los otorgados por el SAIME; circunstancia ésta que le fue informada a la aludida ciudadana quien manifestó haber obtenido esta cédula a través de un gestor, por lo que procedieron a su detención quedando identificada como ANDREINA RUEDA (imputada de autos) a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (02) Acta Policial 050, cuando en fecha 13 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual refieren la manera como la imputada se identificó con un documento de identidad que registra a su nombre pero presenta características disímiles a los otorgados por el SAIME y resulto ser falso.


• Al folio (10) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-S/T 040, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada un documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 82.123.776, con la cuales se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación, del cual concluye la experto es: “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

• Al folio (13) corre inserto en original documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 82.123.776, con el cual se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada ANDREINA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 05 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, hija de Oliva Rueda (v) y indocumentada, soltera, de profesión u oficio asistente de abogada, domiciliada Caracas San Agustín del norte nuevo circo , teléfono 0414-0177881; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada ANDREINA RUEDA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora privada Abg. Eliany Guerrero; expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 373 eiusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial 050, referida ut supra, dejan constancia los funcionarios actuantes que en fecha 13 de Enero de 2012, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público; que se desplazaba en sentido San Antonio- Capacho/Rubio; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº E.- 82.123.776, a su nombre de SHIRLEY ANDREINA GALEANO BUSTAMANTE, la cual conforme la experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable de nombre Guillermo Peña Ruiz, ese registro aprecia en el sistema que registra a nombre de LUIS ROBERTO MEDINA CANTRERAS, de nacionalidad peruana, y se verificó que el documento que presentaba tenía evidenciaba características disímiles a los otorgados por el SAIME; circunstancia ésta que le fue informada a la aludida ciudadana quien manifestó haber obtenido esta cédula a través de un gestor, por lo que procedieron a su detención quedando identificada como ANDREINA RUEDA (imputada de autos) a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No Nº 9700-062-S/T 040, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada un documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 82.123.776, con la cuales se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación, del cual concluye la experto es: “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana ANDREINA RUEDA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, la aprehensión de la ciudadana ANDREINA RUEDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana ANDREINA RUEDA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en la calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Obligación de realizar tramites para regularizar su situación en el país.
4.- Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDREINA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 05 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, hija de Oliva Rueda (v) y indocumentada, soltera, de profesión u oficio asistente de abogada, domiciliada Caracas San Agustín del norte nuevo circo, teléfono 0414-0177881; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ANDREINA RUEDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Obligación de realizar tramites para regularizar su situación en el país. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA