REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000115
ASUNTO : SP11-P-2012-000115

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLIAM VILLARREAL HERRERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, mayor de edad, cédula de identidad cédula de ciudadanía N° 1.085.165.873, nacido en fecha 25 de enero 1987, de 24 años de edad, hijo de Belisario Villareal (v) y Yeine Herrera (v), soltero, de profesión u oficios albañilería, domiciliado Caracas kilómetro 11 el junquito monte Sinaí, teléfono 0426-8127831 y EYMER VILLARREAL HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magdalena, nacido en fecha 07 de enero 1993, cédula de ciudadanía 1.085.175.903, de 19 años de edad, hijo de Belisario Villareal (v) y Yeine Herrera (v), soltero, de profesión u oficios albañilería, domiciliado Caracas kilómetro 11 el junquito monte Sinaí, teléfono 0426-8127831, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: WILLIAM VILLARREAL HERRERA Y DEYMER VILLARREAL HERRERA
DEFENSOR: ABG. OMAR SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal Nro. 049-12 de fecha 13 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón, del punto fijo el trailer, adscrito a la tercera compañía, observaron que se acercaba un vehiculo el cual iba tripulado por unos ciudadanos, les solicitaron se estacionaran a un margen del punto de control, a fin de realizar una inspección de las personas y la documentación de las mismas, en consecuencia al ser revisada ante el sistema y enlace SAIME, la cédula de identidad Nros. V.- 18.245.949 nombre de GABRIEL MARCELO MARTINEZ HERRERA y V.- 23.446.091 a nombre de DANIEL JOSE HERRERA CAMARGO, los funcionarios pudieron verificar a simple vista discrepancias físicas en el documento de identidad presentado tanto en la fotografía como en la capta huella, se verificó ante el sistema que la no mismas registra en el sistema pero a nombre de otras personas, por lo que se presume una alteración en su presentación en papel del mismo resultaba discrepante a los legalmente expedidos, por tal motivo fueron detenidos los referidos ciudadanos, quienes a su vez manifestaron que su verdadera identidad era WILIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, titulares de las cédulas de ciudadanía Nro. 1.085.165.873 y 1.085.175.903, respectivamente, igualmente que las cédulas de identidad presentadas las habían conseguido por intermedio de un amigo en la sede la oficina de onidex ubicada en el silencio en Caracas.
Al ser realizada la experticia respetiva al documento indubitado y presentado por la imputada resulto que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados WILLIAM VILLARREAL HERRERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, mayor de edad, cédula de identidad cédula de ciudadanía N° 1.085.165.873, nacido en fecha 25 de enero 1987, de 24 años de edad, hijo de Belisario Villareal (v) y Yeine Herrera (v), soltero, de profesión u oficios albañilería, domiciliado Caracas kilómetro 11 el junquito monte Sinaí, teléfono 0426-8127831 y DEYMER VILLARREAL HERRERA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magdalena, nacido en fecha 07 de enero 1993, cédula de ciudadanía 1.085.175.903, de 19 años de edad, hijo de Belisario Villareal (v) y Yeine Herrera (v), soltero, de profesión u oficios albañilería, domiciliado Caracas kilómetro 11 el junquito monte Sinaí, teléfono 0426-8127831; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados WILLIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso de forma libre voluntaria y expone: “no deseo declarar, es todo ”. Se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.

La defensora privado de los imputados Abg. Omar Sánchez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por último solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón, del punto fijo el trailer, adscrito a la tercera compañía, observaron que se acercaba un vehiculo el cual iba tripulado por unos ciudadanos, les solicitaron se estacionaran a un margen del punto de control, a fin de realizar una inspección de las personas y la documentación de las mismas, en consecuencia al ser revisada ante el sistema y enlace SAIME, la cédula de identidad Nros. V.- 18.245.949, nombre de GABRIEL MARCELO MARTINEZ HERRERA y V.- 23.446.091 a nombre de DANIEL JOSE HERRERA CAMARGO, los funcionarios pudieron verificar a simple vista discrepancias físicas en el documento de identidad presentado tanto en la fotografía como en la capta huella, se verificó ante el sistema que la no mismas registra en el sistema pero a nombre de otras personas, por lo que se presume una alteración en su presentación en papel del mismo resultaba discrepante a los legalmente expedidos, por tal motivo fueron detenidos los referidos ciudadanos, quienes a su vez manifestaron que su verdadera identidad era WILIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, titulares de las cédulas de ciudadanía Nro. 1.085.165.873 y 1.085.175.903, respectivamente, igualmente que las cédulas de identidad presentadas las habían conseguido por intermedio de un amigo en la sede la oficina de onidex ubicada en el silencio en Caracas, por lo que se presume una alteración en su presentación en papel del mismo resultaba discrepante a los legalmente expedidos, por tal motivo fue detenida la referida ciudadana. Al ser realizada la experticia respetiva al documento indubitado y presentado por la imputada resulto que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 13 de Enero de 2012, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos WILLIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Abreviado debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien los ciudadanos WILLIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primaria en la comisión de delito, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM VILLARREAL HERRERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, mayor de edad, cédula de identidad cédula de ciudadanía N° 1.085.165.873, nacido en fecha 25 de enero 1987, de 24 años de edad, hijo de Belisario Villareal (v) y Yeine Herrera (v), soltero, de profesión u oficios albañilería, domiciliado Caracas kilómetro 11 el junquito monte Sinaí, teléfono 0426-8127831 y DEYMER VILLARREAL HERRERA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magdalena, nacido en fecha 07 de enero 1993, cédula de ciudadanía 1.085.175.903, de 19 años de edad, hijo de Belisario Villareal (v) y Yeine Herrera (v), soltero, de profesión u oficios albañilería, domiciliado Caracas kilómetro 11 el junquito monte Sinaí, teléfono 0426-8127831; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: WILLIAM VILLARREAL HERRERA y DEYMER VILLARREAL HERRERA, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Presente los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA