REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000114
ASUNTO : SP11-P-2012-000114

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ
DEFENSOR: ABG. OSMAN ANDRADE

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de Enero de 2012, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JEAN CARLO CASTILLO GIRON, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V- 9.468.595, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 0 con calle 19 y 20, casa sin número la Victoria parte alta Rubio 0426-7038430, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (03) de la causa, acta Policial N° 047, de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Fronteras Nro. 11, segunda compañía, en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en las inmediaciones del parque de recreaciones ubicado frente al centro medico Rubio, en el barrio la Victoria Parte baja, aproximadamente a 150 metros del puesto de la Guardia Nacional, ya que por información suministrada por varias personas, en las inmediaciones del referido centro de recreación, se encontraba un ciudadano vendiendo las planillas de la misión en Amor Mayor Venezuela, de las cuales se utilizan para optar a la pensión de vejez, a un precio de cinco bolívares, al llegar al sitio observaron a una persona de sexo masculino, por lo que le solicitaron que abriera el bolso y en su poder se encontró la cantidad de 45 planillas, siendo identificado el referido ciudadano como EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, igualmente se le encontró la cantidad de bolívares 434,00, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

El día 14 de Enero de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V- 9.468.595, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 0 con calle 19 y 20, casa sin número la Victoria parte alta Rubio 0426-7038430; por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam Carlo Castillo, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente el defensor privado Abg. Osman Andrade. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam Carlo Castillo, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, que aseguren la comparecencia del imputado a los actos del proceso que así lo requieran.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ que estaba dispuesto a declarar y expuso: “Con relación al hecho quiero informar que para el momento de la detención cuando llego la guardia, yo no me encontraba dentro del local con ninguna persona de la tercera edad recibiendo plata, me encontraba solo fuera de las instalaciones, yo baje a la oficina porque estaba haciendo una diligencia a mi papá que tiene setenta y tres años, yo cargaba mis planillas dentro del maletín, mas no estaba extorsionando ni obligando a nadie, porque la señora de la oficina me vio y ella le dijo a personas que ellos me daban una colaboración por yo llenar las planillas, era voluntaria, yo le dije a los guardia nacionales que yo llevaba una plata personal para una medicina de mi hija, como de 350 bolívares, toda esa plata no era de eso, por lo mucho que llene planillas no llegaba a esa cantidad, me colaboraron, no llegaba ni a cincuenta bolívares, si lo hice fue inocentemente, caí por idiota, mi intención no era extorsionar a nadie, solo lo hacia por tratar de ayudar, la plata era mía, pero le sumaron la otra, la señora de la institución no me dijo que eso era ilegal, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿de donde saco las planillas? Las imprime en un Cyber. ¿En cual Ciber? De Rubio, no recuerdo el nombre del mismo. ¿Cómo se llama la señora que estaba dentro de las instalaciones? No se como se llama, pero ella trabaja ahí, ella no me dijo que eso era ilegal, yo no era el único que estaba ahí, yo escuche a la señora ¿Cómo son las características físicas de la señora? Cabello amarillo, regular estatura, contextura robusta, gruesa. ¿Usted hablo en teléfono o en persona? Ella llegó en persona y me preguntó si yo les llenaba las planillas a los ancianos. ¿Cuántos días tenía usted haciendo eso ahí? Desde el día anterior, dos días. ¿Cuántas planillas vendió? Poquitas, no llegaba ni a cien bolívares. La defensa no realizó preguntas. A preguntas de la Jueza respondió: ¿a que fue a esas instalaciones? Fui averiguar sobre diligencias de mi papá. ¿Era la primera vez que iba al sitio? No, era la segunda vez. ¿Desde cuando usted había impreso las planillas? Reciente. ¿Cuántos días llevaba usted vendiendo esas planillas? Dos días. ¿A que se dedica usted? soy comerciante. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado del Abg. Osman Andrade, quien alegó: “Solicitó una medida cautelar de las comprendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene un cuadro clínico de hipertensión arterial severa, sufre de arritmia cardiaca, consigno constancia que avala el padecimiento de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, al momento en que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Fronteras Nro. 11, segunda compañía, en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en las inmediaciones del parque de recreaciones ubicado frente al centro medico Rubio, en el barrio la Victoria Parte baja, aproximadamente a 150 metros del puesto de la Guardia Nacional, ya que por información suministrada por varias personas, en las inmediaciones del referido centro de recreación, se encontraba un ciudadano vendiendo las planillas de la misión en Amor Mayor Venezuela, de las cuales se utilizan para optar a la pensión de vejez, a un precio de cinco bolívares, al llegar al sitio observaron a una persona de sexo masculino, por lo que le solicitaron que abriera el bolso y en su poder se encontró la cantidad de 45 planillas, siendo identificado el referido ciudadano como EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, igualmente se le encontró la cantidad de bolívares 434,00, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio 03 y 04 acta policial, signada con el N° 047, de fecha 12-01-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de entrega de las evidencias Nro. 3070 de fecha 13-01-2012, cantidad en bolívares de 434,00.
3.- Acta de cadena de custodia de fecha 13 de Enero de 2012.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan un bolso con la cantidad de 45 planillas de la Misión Amor Mayor Venezuela, las cuales pueden se expedidas por los usuario e interesados de manera gratuita por Internet en la página respectiva, siendo este ciudadano señalado por varias personas que las estaba vendiendo a precio de 5 bolívares. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V- 9.468.595, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 0 con calle 19 y 20, casa sin número la Victoria parte alta Rubio 0426-7038430; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública; Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública,, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de enero de 2012 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 150 unidades tributarias, cada uno quienes deberán consignar constancia de residencia de buena conducta y balance personal. 2.- Presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V- 9.468.595, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 0 con calle 19 y 20, casa sin número la Victoria parte alta Rubio 0426-7038430; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 150 unidades tributarias, cada uno quienes deberán consignar constancia de residencia de buena conducta y balance personal. 2.- Presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA