REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002393
ASUNTO : SP11-P-2010-002393


RESOLUCION

Este Tribunal en virtud de la revisión efectuada a la causa penal signada con el Nro. SP11-P-2010-002393, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RAMÓN ALBERTO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 28 de mayo de 1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ninfa Ortiz Gutiérrez (F) y Julio Pernía (f), de profesión u oficio obrero, portador de cédula de Identidad N° 3.064.329, y residenciado Sector Aguas Calientes, barrio Gonzalo Castellanos, calle 05, parte alta vereda 01 casa numero 03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Marina Santander, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 18 de Enero de 2.011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 18 de Enero de 2.011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano RAMÓN ALBERTO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano RAMÓN ALBERTO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, quien cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones cada 30 días y no volvió a tener ningún tipo de inconveniente con la victima.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 28 de mayo de 1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ninfa Ortiz Gutiérrez (F) y Julio Pernía (f), de profesión u oficio obrero, portador de cédula de Identidad N° 3.064.329, y residenciado Sector Aguas Calientes, barrio Gonzalo Castellanos, calle 05, parte alta vereda 01 casa numero 03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Marina Santander; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 28 de mayo de 1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ninfa Ortiz Gutiérrez (F) y Julio Pernía (f), de profesión u oficio obrero, portador de cédula de Identidad N° 3.064.329, y residenciado Sector Aguas Calientes, barrio Gonzalo Castellanos, calle 05, parte alta vereda 01 casa numero 03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Marina Santander, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA