REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000071
ASUNTO : SJ11-P-2003-000071

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2003-000071, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1982, de 29 años de edad, hijo de Domingo Antonio Castillo (f) y de Marlene Coromoto Yépez (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.493.612, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, No. 197, al lado del taller el Ciclón, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0412-460.40.37, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron según acta policial de fecha 13 de FEBRERO de 2003, cuando el funcionario de la Policía del estado Táchira Rubio, recibieron reporte de la central de patrullas informándoles que se trasladaran al abasto Santa Bárbara, ubicado en la avenida 24, casa Nro. 66-74, al llegar al sitio visualizaron aun ciudadano dentro de la vivienda, por lo que procedieron a solicitarle su documentación, portaba un bolso azul, dentro del cual se encontraba una cizaya de color rojo, verificando la viviendo visualizaron que el candado del portón principal se encontraba roto y dentro de la vivienda notaron igualmente que la ventana de metal estaba violentada y en el piso se encontraba un candado de color amarillo, marca sisa, Nro. 2201740 partido, siendo detenido preventivamente el imputado de autos.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2003, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial de Junín, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• Inspección Nro. 156 de fecha 28-02-2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Reconocimiento Nro. 053 de fecha 14-02-2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuado a los objetos hurtados.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1982, de 29 años de edad, hijo de Domingo Antonio Castillo (f) y de Marlene Coromoto Yépez (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.493.612, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, No. 197, al lado del taller el Ciclón, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0412-460.40.37, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en las insertas de los folios (19) al (21) en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1982, de 29 años de edad, hijo de Domingo Antonio Castillo (f) y de Marlene Coromoto Yépez (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.493.612, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, No. 197, al lado del taller el Ciclón, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0412-460.40.37, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (19) al (21) específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1982, de 29 años de edad, hijo de Domingo Antonio Castillo (f) y de Marlene Coromoto Yépez (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.493.612, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, No. 197, al lado del taller el Ciclón, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0412-460.40.37, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Abg. Yaned Contreras: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en un tercio entre el límite medio y el límite mínimo, es decir, en DOS (02) AÑOS, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1982, de 29 años de edad, hijo de Domingo Antonio Castillo (f) y de Marlene Coromoto Yépez (v), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.493.612, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, No. 197, al lado del taller el Ciclón, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0412-460.40.37, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Francisco de Jesús Caño Labastidas, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado DOMINGO ANTONIO CASTILLO YEPEZ, plenamente identificados del pago de costas procesales.
SEXTO: Déjese sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2004, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GOMEZ
SECRETARIA