REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000079
ASUNTO : SP11-P-2012-000079

AUTO MOTIVADO SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: OSWALDO ROJAS CARRILLO
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZÁLEZ

• DELITO: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos).

Visto el escrito presentado por parte del abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado vereda 2 N° 12-523 Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se le sigue Causa Fiscal Nº 20F25-0036-2012, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como ha sido la audiencia respectiva a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al C8uerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de de enero de 2012, en horas de la noche, una comisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la calle 4 entre carreras 5 y 6, vía pública, punto de referencia local denominado licorería la estancia y materiales la unión, barrio la Guajira, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar donde fueron hallados cuatro cadáveres de personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, OCHOA RAMIREZ JORGE LUIS, VILLAMIZAR CASTILLO JOSE RAMON y un cuarto cadáver por identificar, determinándose como causa de muerte el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo encontrados armas de guerra en el sitio del suceso (AK47 y granadas). Iniciada la investigación, se entrevistó al ciudadano Darwin Miguel Carrillo Soto, quien se encontraba trabajando en la licorería, manifestando que para el momento de los hechos había una camioneta Vitara, de color oscuro y con un equipo de sonido con un alto sonido, en el cual se encontraban seis ciudadanos del sexo masculino, entre ellos el ciudadano JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, quien buscaba las cervezas y se las daba al resto de los ciudadanos, sin embargo al momento de suscitarse el tiroteo, resguardo su integridad física y posterior a ello observa que la camioneta en cuestión no se encontraba ya en el lugar. Así las cosas, el órgano investigador recibe información de parte de personas que por temor a represalias negaron identificarse, manifestando que uno de los autores del hecho punible respondía al apodo de “CARE VIEJA”, siendo identificado plenamente con los datos up supra señalados, siendo informados que el ciudadano en cuestión se encontraba huyendo de las autoridades policiales y presuntamente se ocultaba en la localidad de La Mulata, en una finca denominada Los naranjos. Motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la mañana se constituye comisión conjunta quienes se trasladan al lugar y en presencia de tres testigos presenciales, amparados en el Artículo 210 numeral Segundo y Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dar alcance efectivo al ciudadano apodado CARE VIEJA y con el fin de ser practicada su aprehensión por existir elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados, se procede a ingresar al lugar siendo recibidos por dos personas, una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, quienes fueron identificadas como EDILSO Y NIÑO, (demás datos de identidad se omiten de conformidad a la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de administradores de la propiedad. Una vez tomada la parcela, bajo las medidas de seguridad del caso, a quienes previa identificación como autoridad de investigación, permitieron el libre acceso, manifestando haber sido contratados por una persona del sexo masculino a quien conocen con el apodo de care vieja para cuidar la parcela, pero estas persona se dedica a hacer el mal junto con otras, así mismo refiere que en la propiedad se encuentra la concubina del ciudadano referido como care vieja, señalando la primera habitación, motivo por el cual la comisión solicito la presencia de o las personas que se hallen en dicha habitación, siendo recibida la comisión por una persona identificada como DANIE (Demás datos de identidad se omiten de conformidad a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) a quien previa identificación y exposición de nuestra presencia reconoció tener una relación sentimental con el ciudadano WALTER RAUL SILVA, apodado care vieja, manifestando a su vez que el mismo se había marchado en horas de la madrugada junto con otras personas a quienes conoce por los apodos de CHIPI, ENSO apodado PIOLIN, otro también apodado PIOLIN, PATOTA, JHON PIPO, MENOR, PUNTILLA y Otros. Llevando consigo armas de corto y largo alcance (pistolas y fusiles FAL). En vista de tal aseveración, se procede a inspeccionar cada una de las habitaciones del lugar, hallando en la primera habitación ocupada por la persona referida como DANIE, en la mesa de noche un teléfono celular marca Black Berry, Color negro, Modelo Bold 9900, serial tarjeta IMEI 358567048142760. Hecho en México. Modelo teléfono RDY71UW. Memoría 4 Gb. Marca Kinstong serial FCCID:LGARDY70W. Pila marca Black Berry color negro y verde. Tarjeta sincard movilnet serial 8958060001211610700. Protegido por un estuche de color rosado y una carcasa color rosado y azul con dibujos alusivos a la caricatura The Pooh Disney. De igual modo se localiza un segundo teléfono celular, marca Black Berry. Modelo Bold 9900. Color negro. Modelo de teléfono RD17UW. Hecho en México. Serial IMEI: 358567048127704. Carece de tarjeta de memoria. Pila marca Black Berry color negro y verde. Tarjeta sincard movilnet serial 8958060001217926886. Carente de forro o estuche, apodado care vieja. Siguiendo la inspección de la habitación en la primera gaveta de la segunda mesa de noche en la cual descansa un televisor, Marca Goldstar, se localizan dos placas de la República Bolivariana de Venezuela, para vehículos automotores, signados con los alfa numéricos AB536AB. Perteneciente a la entidad Federal Acarigua. (La cual no existe como entidad Federal en la división político territorial del país) Una matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, para vehículos automotores (motos) signados con los alfa numéricos AA7F89R. Perteneciente a la entidad Federal Sucre. Bajo las matrículas se localiza un sobre de material plástico alusivo a la Policlínica Táchira. Servicio de ImagenologÍa. Paciente ESCALANTE MOGOLLON ENSO. Estudio Rx Antebrazo Izquierdo. Fechado 8/01/2012. Contentivo internamente de una placa de rayos x (Rx) donde se lee Policlínica Táchira Hospitalización ESCALANTE ENSO. Pabellón. 8/01/2012. 09:41 Pm. CIV-21.033.285. Antebrazo izquierdo. Pabellón. Presupuesto número 8737. Policlínica Táchira. Fechado 8/01/2012 a nombre de ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON. CIV-21.033.285. Recibo de caja número 20535 por la cantidad de 49.779,32 bolívares. (Pagado) Fechado 8/01/2012. A nombre de ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON. CIV-21.033.285. En la misma gaveta se localiza una cédula de identidad, perteneciente a una persona del sexo masculino, a nombre de ESCALANTE MOGOLLON ENSO JOHANNES. CIV-21.033.285. Al indagar con la ciudadana DANIE, acerca del motivo por el cual posee entre sus pertenecías dicha cédula de identidad, refirió que la misma había sido utilizada por WALTER RAUL SILVA, apodado care vieja, para recibir atención médica en la Policlínica Táchira, ya que el mismo se encuentra herido en el brazo izquierdo. Al indagar con los administradores de la parcela inspeccionada, que medio utilizan para comunicarse con el apodado CARE VIEJA, los mismos hicieron entrega a la comisión de un teléfono celular: Marca Black Berry, Modelo Curve 8520. Color Negro, serial IMEI 356933046696045. Hecho en México. Pilas Black Berry. Color azul. Made in Japan. Sincar Concel Protegida por un estuche de material plástico color rojo. Línea Colombiana. Un segundo teléfono Marca Huawei, Modelo C2930. Color negro y azul. Serial BOA9MB1130501083. MEID. A000002048680B. Pila marca Huawei. Modelo HB6A2L. Made in china. Se deja constancia que siguiendo la revisión en la cuarta habitación sobre el piso existen rastros de remoción de la capa de cemento que conforma el piso de la habitación, cuya tierra presenta signos de haber sido removida recientemente. Motivo por el cual se procede a remover gran parte de la misma no localizando evidencia alguna de interés criminalístico. No obstante en la misma habitación sobre una litera vacía, se hallan la cantidad de diez chaquetas deportivas, alusivas al tricolor nacional, las cuales se colectan como evidencia. Se deja constancia que el techo del área del pasillo presenta cuatro perforaciones producidas por el paso de objetos de mayor o menor cohesión molecular. Al lado derecho de la vivienda, se aprecia un estacionamiento o garaje construido de manera rudimentaria, piso de conformación natural (tierra) en el cual se aprecian tres vehículos clase motocicleta: 01.- Motocicleta Marca KEEWUAY, Modelo ARSEN, Color ROJO, Serial Motor KW162FMJ20570393, Serial Carrocería 812K3UC15BM004465, sin placas. 02.- Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RXz135, Color NEGRO, Serial Motor 3UK0303217, Serial Carrocería 3UKC30342, sin placas, desprovista del manubrios y otros accesorios (En malas condiciones de estado, uso y conservación). 03.- Motocicleta Marca Suzuki, Modelo GH125, Color ROJO, Serial Motor 157MI3A135680, Serial Carrocería 81GNF41BLGV102303, sin placas. Del lado izquierdo de garaje se observa una cavidad de diez metros de largo por seis metros de ancho, donde se aprecian chamizos de madera parcialmente combustionados y sobre estos se halla una estructura de vidrio fragmentada en múltiples partes, la cual presente en uno de sus extremos un orificio de manera circular, producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Acto seguido se logra apreciar al lado del baño externo en un pequeño depósito, una bolsa de material plástico color negro, contentivo en su interior de 155 balas calibre 5.56, Una bala calibre 7.62 x 39, Una concha percutida calibre 9mm. Al extender el radio de inspección, en el área del potrero, en el tanque de almacenamiento para agua, se localiza en el fondo del mismo varias cajas, de las cuales al ser tomadas la cantidad de nueve como muestra, se constata que se encuentran vacías y corresponde a cajas de municiones o balas, calibre 5.56. Marca Winchester. 62 Grains. FMJ 855. Con capacidad para veinte cartuchos. Se toman fotografías de carácter general y de detalle. Las evidencias colectadas fueron trasladadas al despacho para las correspondientes experticias de ley. En el lugar se practico inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Las personas referidas en el acta son trasladadas al despacho, donde previa consulta con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que tiene a su cargo la presente investigación, sugirió que a dichas personas les sea recibida entrevista en torno al hecho que nos ocupa. Es menester dejar constancia que fueron verificados el estatus legal de los vehículos clase motocicleta, localizadas en la finca los naranjos y los mismos no se encuentran solicitados ante el sistema de información policial, ni aparecen registrados en el sistema de enlace CICPC-SETRA. De igual modo, se verifico el estatus de la cédula de identidad a nombre de ENSO JOHANNES ESCALANTE MOGOLLON. CIV-21.033.285. y la misma aparece registrada ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. No registra antecedentes policiales en el sistema de información Policial.

En este orden de ideas, la presunta concubina del ciudadano apodado CARE VIEJA, aporta la locación de la camioneta Vitara donde se trasladaba el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos del día 07 de enero de 2012, siendo localizada y trasladada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, donde luego de ser sometida a los estudios técnicos de rigor, y puesta de manifiesto a los testigos presenciales y referenciales del hecho, la reconocen como el vehículo que se encontraba el día 07 de enero de 2012 en el lugar donde se produjo el enfrentamiento. Así mismo, fue solicitado al órgano jurisdiccional autorización para acceder al contenido de los dispositivos móviles hallados en la finca los naranjos, la cual fuera acordada por el tribunal de control número 2 de San Antonio Estado Táchira, siendo practicado estudio técnico a los dispositivos móviles, donde en uno de estos fue hallado un pin de comunicación donde el emisor del mismo comunica al ciudadano WALTER SILVA, acerca de la acción desplegada por los órganos de seguridad del estado y hecho de que irían hasta ese lugar para practicar su aprehensión, hecho este que sin duda alguna facilitó su huida. Del análisis del código hexadecimal del emisor se pudo determinar el mismo pertenecía al ciudadano OSWALDO ROJAS, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, siendo en consecuencia tramitada su privación de libertad por carácter de necesidad y urgencia, de conformidad con el articulo 250 último aparte del código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera acordada en este mismo día, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254 y 405, ambos del Código penal venezolano Vigente. Cabe destacar que fue retenido el dispositivo móvil del ciudadano OSWALDO ROJAS, siendo solicitada la respectiva autorización judicial para accesar a sus datos e información, encontrándonos a la espera de su respectivo estudio técnico.”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:

1. Acta de investigación penal de fecha 07-01-2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quien entre otras cosas dejan constancia entre otras cosas de que en horas de la noche, una comisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la calle 4 entre carreras 5 y 6, vía pública, punto de referencia local denominado licorería la estancia y materiales la unión, barrio la Guajira, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar donde fueron hallados cuatro cadáveres de personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, OCHOA RAMIREZ JORGE LUIS, VILLAMIZAR CASTILLO JOSE RAMON y un cuarto cadáver por identificar, determinándose como causa de muerte el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo encontrados armas de guerra en el sitio del suceso (AK47 y granadas).
2. Acta de Investigación Nro. 007 de fecha 07-01-2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, efectuada en la vía pública donde fueron localizados los cadáveres.
3. Orden de Allanamiento, emitida en fecha 11-01-2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial.
4. Interceptaciones telefónicas de fecha 13/01/2012, efectuada por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira, autorización para acceder al contenido de los dispositivos móviles hallados en la finca los naranjos, la cual fuera acordada por el tribunal de control número 2 de San Antonio Estado Táchira, siendo practicado estudio técnico a los dispositivos móviles, donde en uno de estos fue hallado un pin de comunicación donde el emisor del mismo comunica al ciudadano WALTER SILVA, acerca de la acción desplegada por los órganos de seguridad del estado y hecho de que irían hasta ese lugar para practicar su aprehensión, hecho este que sin duda alguna facilitó su huida.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2012, este Tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:

“PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado vereda 2 N° 12-523 Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión Politáchira San Antonio.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”

DE LA AUDIENCIA

Una vez aprehendido el imputado de autos, en razón de los hechos ut supra mencionados, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al imputado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado vereda 2 N° 12-523 Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 20 de Diciembre de 2011, del hecho atribuido, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a dicho hecho, del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: NO y al efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor público del imputado Abg. Edinsón González quien hizo sus alegatos, manifestando: “Esta causa se inicia el día 11 de enero de 2012, a mi defendido se le violaron los derechos, él fue privado desde el día miércoles 11 de enero, bajo la figura de comisión en el CICPC de San Cristóbal, donde se realizó allanamiento sin orden de allanamiento, se señala a un ciudadano como el autor del delito de homicidio a quien supuestamente mi defendido encubre, se menciona una orden de extracción que fue emitida en fecha 12 de enero y mi defendido desde el día 11 ya estaba detenido, mi defendido estuvo privado tres día por cuánto ya existe una denuncia en la Fiscalía Vigésima, por todo esto ciudadana Jueza solicitó se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, solcito se desestime la privación, así mismo que se le conceda libertad y en caso tal de que se le niegue salir en libertad que se deje recluido en la policía de San Antonio, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de (97) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado vereda 2 N° 12-523 Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1. Acta de investigación penal de fecha 07-01-2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quien entre otras cosas dejan constancia entre otras cosas de que en horas de la noche, una comisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la calle 4 entre carreras 5 y 6, vía pública, punto de referencia local denominado licorería la estancia y materiales la unión, barrio la Guajira, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar donde fueron hallados cuatro cadáveres de personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JHON STHIWAR COLMENARES ZAMBRANO, OCHOA RAMIREZ JORGE LUIS, VILLAMIZAR CASTILLO JOSE RAMON y un cuarto cadáver por identificar, determinándose como causa de muerte el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo encontrados armas de guerra en el sitio del suceso (AK47 y granadas).
2. Acta de Investigación Nro. 007 de fecha 07-01-2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, efectuada en la vía pública donde fueron localizados los cadáveres.
3. Orden de Allanamiento, emitida en fecha 11-01-2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial.
4. Interceptaciones telefónicas de fecha 13/01/2012, efectuada por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira, autorización para acceder al contenido de los dispositivos móviles hallados en la finca los naranjos, la cual fuera acordada por el tribunal de control número 2 de San Antonio Estado Táchira, siendo practicado estudio técnico a los dispositivos móviles, donde en uno de estos fue hallado un pin de comunicación donde el emisor del mismo comunica al ciudadano WALTER SILVA, acerca de la acción desplegada por los órganos de seguridad del estado y hecho de que irían hasta ese lugar para practicar su aprehensión, hecho este que sin duda alguna facilitó su huida.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, es la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión de los delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), que conllevan a una eventual pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, se le atribuye la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que por su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativa PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBE RTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1981, de 30 años de edad, nacido en San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.927.542, de profesión u oficio Funcionario Público, agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado vereda 2 N° 12-523 Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Stiwal Colmenares Zambrano, Ochoa Ramírez Jorge Luis, Villamizar Contreras José Ramón y cadáver por identificar, (occisos), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión Politáchira San Antonio.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. ___________________
SECRETARIA