REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000061
ASUNTO : SP11-P-2012-000061

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 12 de Enero de 2012, en virtud de la solicitud presentada en contra del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Jorge Salcedo (v) y de Blanca Castellanos (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.257.435, soltero, Operario de Bolsa, residenciado en Tienditas, avenida principal, al lado de la iglesia, casa de ladrillo, Estado Táchira, teléfono 0416-278.09.09, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Al folio uno (01) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Policial Nro. 1001 enero 2012, de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 09:00 am., horas de la mañana me encontraba de servicio en la zona comercial del Municipio Pedro María Ureña…, realizando labores de patrullaje a pie en las adyacencias del banco bicentenario cuando se nos acerco un ciudadano quien se identificó como TORRES ALVAREZ EVERT ALIRIO, venezolano, ci. 9.188.406, quien les manifestó que a pocos minutos un hombre le había hurtado la bicicleta y el mismo había logrado derribarlo halándolo por la parte trasera de la misma (silla) quien la soltó y se fue caminando rápido cruzando en la esquina de intercanal en la carrera 4 con calle 5, a una cuadra del banco bicentenario del centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, siendo aprehendido a poco de haber cometido el hecho, es todo”


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR y al efecto expuso: “Un amigo de nombre Alexander Rivas, el cual pido que declare en la Fiscalía, me dijo que agarrara la bicicleta amarilla que era de su propiedad y que la iba a prestar para llevar unos panes pero que regresara rápido, ahí habían dos bicicletas y un señor alego que esa bicicleta que yo iba a agarrar me dijo que era de él y entonces Alexander ríos empezó a reírse y se fue; yo me fui caminando sin la bicicleta normal cuando a media cuadra la policía me detuvo, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado.
La defensa del imputado, Abg. Yaned Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 10 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 09:00 am., horas de la mañana me encontraba de servicio en la zona comercial del Municipio Pedro María Ureña…, realizando labores de patrullaje a pie en las adyacencias del banco bicentenario cuando se nos acerco un ciudadano quien se identificó como TORRES ALVAREZ EVERT ALIRIO, venezolano, ci. 9.188.406, quien les manifestó que a pocos minutos un hombre le había hurtado la bicicleta y el mismo había logrado derribarlo halándolo por la parte trasera de la misma (silla) quien la soltó y se fue caminando rápido cruzando en la esquina de intercanal en la carrera 4 con calle 5, a una cuadra del banco bicentenario del centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, siendo aprehendido a poco de haber cometido el hecho, es todo”, y referido al Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación policial inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que los objetos retenidos lo constituyen enseres que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, se subsume en la disposición legal del artículo 451 del Código Penal que sanciona el HURTO SIMPLE, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el patrimonio de las personas que se ve afectado y disminuido por este tipo de delitos; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, la denuncia formulada por la víctima de autos, el registro de cadena de custodia de los objetos recuperados el reconocimiento realizado a estos; actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años pero que en ningún caso pudiera exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en los que el sujeto pasivo lo constituye el patrimonio de las personas que se ve afectado y disminuido por este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
4) Prohibición de acercarse a la victima.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Jorge Salcedo (v) y de Blanca Castellanos (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.257.435, soltero, Operario de Bolsa, residenciado en Tienditas, avenida principal, al lado de la iglesia, casa de ladrillo, Estado Táchira, teléfono 0416-278.09.09, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANDRÉS ALEJANDRO SALCEDO CASTELLANOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de acercarse a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA