REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002959
ASUNTO : SP11-P-2011-002959

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ELIZABETH BOADA PINZON
DEFENSOR: ABG. JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1135, de fecha 12 de Noviembre de 2011, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Araujo Zambrano Juan, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía San Antonio Rubio o san Cristóbal, observa un vehículo de transporte público, adscrito ala línea Cooperativa los Ángeles de la Noche, placas: 7A3A1EM, conducido por el ciudadano Segura Villamizar Alejandro y en el cual se trasladaba como pasajero una ciudadana, a quien le solicito que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía con rasgos que concuerdan con los de la ciudadana, apreciando como titular Elizabeth Boada Pinzón, No. V-24.102.827, la misma tenía una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario actuante procede a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el documento por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, manifestando el funcionario de esa oficina que la cédula No. V-24.102.827, no registra en el sistema, y que a s vez presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME, seguidamente el funcionario actuante visto el nerviosismo de la ciudadana, le informa que le realizara una inspección a sus pertenecías, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal, encontrando en su cartera de mano una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Elizabeth Boada Pinzón, la ciudadana refirió por voluntad que la cédula que presento la había sacado en la ciudad de Caracas; en tal sentido ante la presunción de la comisión de un hecho punible el funcionario de la Guardia Nacional detiene preventivamente a la ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 13 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-626, de fecha 12 de Noviembre de 2011, suscrita por la agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-24.102.827, a nombre de Elizabeth Boada Pinzón, es falso y de origen ilegal en el país.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana ELIZABETH BOADA PINZON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 13 de Septiembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Jaime Sanín Boada Mendoza (v) y Francelina Pinzón de Boada (v), titular de la cédula de ciudadanía CC-60.362.423, soltera, de profesión u oficio Docente; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-204.58.93 (tía); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (34) al (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana ELIZABETH BOADA PINZON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 13 de Septiembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Jaime Sanín Boada Mendoza (v) y Francelina Pinzón de Boada (v), titular de la cédula de ciudadanía CC-60.362.423, soltera, de profesión u oficio Docente; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-204.58.93 (tía); a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios (34) al (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusada ELIZABETH BOADA PINZON, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Privado Abg. José Nicolás Rodríguez: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada ELIZABETH BOADA PINZON, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 17 de Enero de 2012, hasta el 17 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de ELIZABETH BOADA PINZON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 13 de Septiembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Jaime Sanín Boada Mendoza (v) y Francelina Pinzón de Boada (v), titular de la cédula de ciudadanía CC-60.362.423, soltera, de profesión u oficio Docente; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-204.58.93 (tía); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ELIZABETH BOADA PINZON, plenamente identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ELIZABETH BOADA PINZON, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 17 de Enero de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Enero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA