REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000062
ASUNTO : SP11-P-2012-000062

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano GONZALO CARRERO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1973, de 37 años de edad, hijo de Francisco carrero González y de Francisca Manrique Díaz (v), titular de la cédula de residente No. E-84.277.859, soltero, Chofer, residenciado en la calle 11, No. 14-55, Barrio Luis Pineda, San Antonio, por el cementerio, Estado Táchira, teléfono 0416-174.49.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GONZALO CARRERO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal N° 035: de fecha 11 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Color blanco, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado el conductor como GONZALO CARRERO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. E-84.277.859, quien presentó original de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 98098709, a nombre de Gabo Servicios C.A., perteneciente al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, PLACAS 781-XFF, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NG194421, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, pudiendo apreciar los funcionarios actuantes que dicho documento presenta características discrepantes, no acorde a los documentos de este tipo emitidos por el INTTT, presumiéndose fuese falso y de uso legal en el País, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado GONZALO CARRERO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1973, de 37 años de edad, hijo de Francisco carrero González y de Francisca Manrique Díaz (v), titular de la cédula de residente No. E-84.277.859, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado GONZALO CARRERO MANRIQUE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Finalmente consigno constancia de residencia y copia de los documentos de la tradición del vehículo.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Color blanco, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado el conductor como GONZALO CARRERO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. E-84.277.859, quien presentó original de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 98098709, a nombre de Gabo Servicios C.A., perteneciente al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, PLACAS 781-XFF, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NG194421, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, pudiendo apreciar los funcionarios actuantes que dicho documento presenta características discrepantes, no acorde a los documentos de este tipo emitidos por el INTTT, presumiéndose fuese falso y de uso legal en el País, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No Nº 9700-093-035, de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Agente Víctor Pérez, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada un documento original de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 98098709, a nombre de Gabo Servicios C.A., perteneciente al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, PLACAS 781-XFF, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NG194421, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, del cual concluye la experto es: “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano GONZALO CARRERO MANRIQUE, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano DEISY CAROLINA RUEDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GONZALO CARRERO MANRIQUE, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en la calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
4) Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZALO CARRERO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1973, de 37 años de edad, hijo de Francisco carrero González y de Francisca Manrique Díaz (v), titular de la cédula de residente No. E-84.277.859, soltero, Chofer, residenciado en la calle 11, No. 14-55, Barrio Luis Pineda, San Antonio, por el cementerio, Estado Táchira, teléfono 0416-174.49.68, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GONZALO CARRERO MANRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA