REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002063
ASUNTO : SP11-P-2011-002063

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAVIER YOVAN VALDERRAMA GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002063, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER YOVAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen se producen a las 04:30 horas de la tarde del día 22 de agosto de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de idéntica fecha cuando los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, señalan que mientras efectuaban labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio del Táchira, fueron increpados por un ciudadano de descendencia asiática, quien les informó ser victima de extorsión, hecho que venía ocurriendo desde hacía un mes cuando 5 sujetos armados y bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados; cosa que hacía con regularidad tal cual lo iba a hacer en ese momento, siendo el lugar del pago la carrera 5 con calle 8 del barrio Puelo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio al cual se dirigía en ese instante con la suma de 4.000,00 Bolívares correspondientes a la cifra pactada. En atención a ello los funcionarios actuantes desplegaron una estrategia a fin de sorprender a la persona que debía recibir el dinero, permitiendo que la victima realizara su rutina normal de pago. Una vez en el sitio observaron que se acercó a la victima un ciudadano quien e solicitó el dinero y la victima se lo entregó, y una vez realizada la entrega procedieron a intervenir policialmente arrojando éste último ciudadano el dinero que le había sido entregado al piso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal hallando en uno de los bolsillos de su pantalón un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos, en atención a estos hechos los funcionarios actuantes procedieron a detenerle, quedando identificado como JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto tejada, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), de profesión u oficio Pintor, sin residencia fija en el país (imputado de autos) a quien luego de sercolocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• A los folios (02) y (03) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• A los folios (07) y (08) corren inserta denuncia de fecha 22 de agosto de 2011, rendida por la victima de autos Chu Kwa Fong, ante funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra como fue amenazado por 5 sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados.

• A los folios (10), (12) y (13) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Martha Ruth Quiñónez Paredes; Yordhen Kleyder Gandica Bustamante y Paulina Jaimes Hernández, titulares de los documentos de identidad números 60.304.828, 14.975.519 y 60.410.958 en su orden, colombianas la primera y la última, venezolano el segundo testigos del procedimiento procurados por el órgano policial actuante quienes refieren conforme su óptica como se desarrolló el procedimiento de aprehensión del imputado de autos

• Del folio (22) al (23) corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/2232, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a 80 piezas de moneda nacional con denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos, en el cual se concluye, que las mismas corresponden a “PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE (50) (ORIGINAL)”

• Del folio (25) al (32) corren insertas fijaciones fotostáticas de 80 piezas de moneda nacional de denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos.

• Al folio (33) corre inserto un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos el cual fue encontrado al imputado en uno de los bolsillos de su pantalón.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en las insertas de los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (116) al (117) específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Abg. Lorena Rodríguez Fiallo: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.


En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JAVIER YOVAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en un tercio entre el límite medio y el límite mínimo, es decir, en DIEZ (10) MESES, resultando la pena a imponer en ONCE AÑOS (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAVIER YOVAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JAVIER YOVAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JAVIER YOVAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, plenamente identificado del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEÚLVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-002063. MMCC.