REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001902
ASUNTO : SP11-P-2007-001902

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día Viernes 13 de Agosto del 2.007, aproximadamente a las 20:00 horas, referidos en el Acta de Investigación Policial de misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional ADAMES RANGEL YELFRY, TARAZONA MORENO FRAN y ESPITIA BARRERA KELLER, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Diamante vía Principal a Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, observaron que transitaba un vehículo, con sentido de Rubio a Delicias, al percatarse de la presencia de comisión policial trató de escapar, se procedió a trancar la vía con el fin de impedir que se diera a la fuga, por lo que se procedió a realizarle una revisión donde se pudo percatar que dentro del vehículo se encontraban varios recipientes plásticos y con un olor fuerte y penetrante, igualmente se le solicito la documentación personal de los dos ciudadanos quedando identificados como: 1.- YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.965, de 42 años de edad, hijo de Isidro Villamizar Parada (f) y de Regina Camargo (f), titular de la cédula de identidad Nº 9.467.012, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Espíritu santo, carrera 3 con calle 5, casa sin número color Blanco con rejas negras, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira como conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Placas AA047T, de color Blanco y Azul, Uso Taxi, y 2.- ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, de estado civil soltero, de oficio Vigilante Privado, con residencia en Calle Principal de Delicias, casa sin número, al lado del Comedor Popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Se procedió a realizarle una inspección minuciosa al vehículo consiguiéndole la cantidad de seis (6) recipientes plásticos de color negro y uno de color azul llenas de presunta gasolina de sesenta (60) litros cada una, para un total de 420 litros que se encontraba en la parte trasera del vehículo. Se procedió a revisar el maletero del vehículo donde se consiguieron tres (3) recipientes plásticos de color negro, tres (3) recipientes plásticos de color blanco, tres (3) recipientes plásticos de color amarillo, y un recipiente de color azul llenos de presunta gasolina de 20 litros cada uno, para un total de 200 litros, dando como resultado la cantidad de 620 litros, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos ya nombrados y el vehículo, puesto a ordenes del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Calle principal de delicias, casa sin numero, al lado del comedor popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 04 de diciembre de 2008.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su voluntad de no estar dispuesto a declarar, en tal sentido, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Incontinenti.

El defensor público del imputado ABG. HENRY ACERO, quien solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva y la declinatoria de competencia al Tribunal de Juicio, en razón de los hechos objeto de la presente causa penal y del tipo penal, finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por la Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 21 de marzo de 2011. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en fecha 04 de diciembre de 2008, y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe establecer:

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los aprehendidos de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la vigente ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, en razón de la presentación física del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentado como fue este ciudadano, se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de las presentes actuaciones, toda vez que carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera esta juzgadora que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la solicitud de sobreseimiento por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando esta juzgadora que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la FALTA contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE al imputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-09-1984, de 28 años de edad, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del carmen Roa Espitia (v), soltero, Conserje, titular de la cédula de identidad No. CC-16.902.405, domiciliado en Cordero, campo deportivo, No. 1-160, detrás de un Cyber, Estado Táchira, teléfono 0424-220.16.00 y 0276-611.56.13, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 27 de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, plenamente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 40 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a todos los actos del Proceso.
TERCERO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
CUARTO: Se declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, seguida al ciudadano ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, plenamente identificado, por el delito atribuido, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-001902. MMCC.