REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000037
ASUNTO : SP11-P-2012-000037

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, están referidos en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA--SIP: 022, de fecha 08 DE ENERO DE 2012, en la que los dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, quienes suscriben el acta los funcionarios PTTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nro 16.527.639 y S/A ROA PINEDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro 9.189.428, adscrito al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche del día 08 de Enero del 2012, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del sector aguas calientes, específicamente en la calle 1, barrio el milagro, parte posterior del Hotel Aguas Calientes entre la Invasión Che Guevara y referido hotel, se observo un grupo aproximado de cuatrocientas (400) personas invasoras de terrenos realizando actividades de destrucción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta de aproximadamente dos hectáreas los cuales se encuentran en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), conocida como la Reserva Hidrotermal de Aguas Calientes, así mismo efectuando limites individuales, dividiendo (parcelando) mencionados terrenos, e identificándolos como invasores de los terrenos, ubicada en el sector antes identificado, al llegar al sitio la comisión los ciudadanos empezaron a dispersarse del sector quedando un grupo aproximado de (14) ciudadanos a quien le informamos que amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le efectuaríamos un chequeo corporal, seguidamente procedimos a identificar a los siguientes ciudadanos: 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Ciro Alfonso Rodríguez (v) y de Teresa Pérez Cárdenas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.025.892, soltero, Operario de Jeans, residenciado en el Barrio Useche Díaz, detrás de la bomba el Milagro, casa color de color rosado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-206.43.18 y 0275-268.83.51 (mamá), 2) EFRAIN MORA GALVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Efraín Mora Omaña (v) y de Nelly Esperanza Galvis Sánchez (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.411.474, soltero, Latonero y Pintor, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-092.99.25, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Cristina castro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.063.951.864, soltero, Obrero, residenciado en la calle 2, Casa S/N, de madera, Barrio Che Guevara, a dos cuadras de la parada de las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.04.81 (amigo) y 300.621.58.39 (Tigo), 4) YESID PACHECO GERARDINO, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Fernando Pacheco (v) y de María Luisa Gerardino (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.227.231, soltero, Operario de Jeans, residenciado en el Barrio Useche Díaz, detrás de la bomba el Milagro, casa con portón azul grande, por la calle que llega al Hotel Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.94.35, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Eusebio Martínez (f) y de María Cristina Castro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.462.496, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 2, No. 288, a dos cuadras de la parada de las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.04.81 (amigo) y 300.621.58.39 (Tigo), 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hijo de Pedro Castellanos (f) y de Miriam Estrada Peinado (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.455.364, soltero, Radio Electrónico, residenciado en el Barrio el Milagro, No. A43, Avenida Principal, a una cuadra de la tanquilla, rancho color azul, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-777.49.58 (cuñado), 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cienaga, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Manuel Agustín Ahumada Barrios (v) y de Olga Cecilia Rada Villanueva (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.142, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 4, No. 401, al frente por donde pasan las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-672.31.15, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de Melkisedek caballero (v) y de Enilvelsa Romero Hernández (v), titular de la cédula de residente No. E-84.420.341, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 4, No. 25, barrio Che Guevara, a dos cuadras de la planta Termoeléctrica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-372.87.01, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Luis Antonio Vásquez (v) y de Rosalba Gutiérrez (f), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.950, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Caney, calle 10, No. 5-62, a una cuadra de la fabrica de bolsas de los Chinos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.13.34, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Rivera Camargo (v) y de carmen Alicia Camperos (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.002.436, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Bonilla, a media cuadra de la panadería “El Gordo”, casa color azul con rejas blancas, Ureña, Estado Táchira, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Evaristo Torres (v) y de maría Elena Álvarez (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.128.548, soltero, Obrero, residenciado en la calle 6, No. 10, al frente del Vivero, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Joaquín Fernández (v) y de Isaura Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.677.162, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 15, No. 15-10, detrás del Centro Cristiano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-092.99.25, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, quien dice ser (no presento documentos de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de El Colegio, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Clemente Torres (v) y de María Ana Elvia Calderón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.377.913, soltero, Tecnólogo en Sistemas, residenciado en el Barrio el Milagro, calle 17B, No. 8D75, a tres cuadras de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-511.92.45 (amigo), 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, quien dice ser (no presento documentos de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Estevan Peña Rodríguez (v) y de Eliset gamarra Doria (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.063.963.289, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Rafael Hugo Chávez Frías, por la calle ancha, dos cuadras hacía abajo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-979.85.53, a quienes les preguntaron si poseen algún documento de propiedad o autorización para ubicarse en mencionados terrenos y efectuar la destrucción e alteración del equilibrio ecológico dentro de un área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), si conocían a quien pertenecían mencionados terrenos, manifestando que no tenían nada firmado que ellos eran invasores; así mismo se pudo constatar que la mayoría de estos ciudadanos son de nacionalidad Colombiana, Por estar incursos en el presunto delito de invasión. Previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y presuntos delitos ambientales tipificados en la Ley penal del Ambiente. seguidamente se le informo que debía acompañarnos hasta el comando de la Guardia Nacional porque se encontraba afectando una zona protectora, así como realizando intervención de terrenos sin los permisos y/o autorizaciones correspondientes de las autoridades competentes, seguidamente se procedió a recoger seis (06) instrumentos utilizados para el corte de maleza (machete), las cuales estaba utilizando para la limpieza e división de áreas ubicadas en mencionados terrenos, siendo trasladados los ciudadanos y los implementos hasta la sede del comando de la tercera compañía, inmediatamente se procedió a realizar llamada telefonía al Ciudadano Abogado. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las Instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a referido despacho fiscal, Eso es todo.”

Adjunta el Ministerio Público como soportes de su pedimento las siguientes actuaciones:

Al folio (02) y (03) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA--SIP: 022, de fecha 08 DE ENERO DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como fueron aprehendidos las imputado.

A los folios (32) y (45), corren insertos sendos informes médicos suscritos por la Médico Cirujano María Alejandra Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.875.421, C. M. T. 4618, en esquela del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el cual refiere que los imputados de autos 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, 2) EFRAIN MORA GALVIS, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, 4) YESID PACHECO GERARDINO, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, se encuentran en buenas condiciones físicas.
Al folio 50, corre inserto, cadena de custodia, contentiva de seis (06) instrumentos utilizados para el corte de maleza (machete), las cuales estaba utilizando para la limpieza e división de áreas ubicadas en mencionados terrenos.
Al folio (81) al (83), corre inserto en copias simples, Gaceta Oficial No.35.020, emitida por el Ministerio Popular del Ambiente, donde hace referencia ala regularización de las reservas hidráulicas de Aguas calientes.
A los folios (84) y (85), mapa de ubicación de los predios presuntamente a invadir.
A los folios (86) y (88), reseña fotográfica del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de los predios a invadir.
DE LA AUDIENCIA

Acaecidos los anteriores hechos y presentadas las actas al Tribunal, este fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia para los aprehendidos 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Ciro Alfonso Rodríguez (v) y de Teresa Pérez Cárdenas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.025.892, soltero, Operario de Jeans, residenciado en el Barrio Useche Díaz, detrás de la bomba el Milagro, casa color de color rosado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-206.43.18 y 0275-268.83.51 (mamá), 2) EFRAIN MORA GALVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Efraín Mora Omaña (v) y de Nelly Esperanza Galvis Sánchez (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.411.474, soltero, Latonero y Pintor, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-092.99.25, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Cristina castro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.063.951.864, soltero, Obrero, residenciado en la calle 2, Casa S/N, de madera, Barrio Che Guevara, a dos cuadras de la parada de las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.04.81 (amigo) y 300.621.58.39 (Tigo), 4) YESID PACHECO GERARDINO, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Fernando Pacheco (v) y de María Luisa Gerardino (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.227.231, soltero, Operario de Jeans, residenciado en el Barrio Useche Díaz, detrás de la bomba el Milagro, casa con portón azul grande, por la calle que llega al Hotel Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.94.35, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Eusebio Martínez (f) y de María Cristina Castro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.462.496, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 2, No. 288, a dos cuadras de la parada de las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.04.81 (amigo) y 300.621.58.39 (Tigo), 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hijo de Pedro Castellanos (f) y de Miriam Estrada Peinado (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.455.364, soltero, Radio Electrónico, residenciado en el Barrio el Milagro, No. A43, Avenida Principal, a una cuadra de la tanquilla, rancho color azul, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-777.49.58 (cuñado), 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cienaga, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Manuel Agustín Ahumada Barrios (v) y de Olga Cecilia Rada Villanueva (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.142, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 4, No. 401, al frente por donde pasan las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-672.31.15, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de Melkisedek caballero (v) y de Enilvelsa Romero Hernández (v), titular de la cédula de residente No. E-84.420.341, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 4, No. 25, barrio Che Guevara, a dos cuadras de la planta Termoeléctrica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-372.87.01, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Luis Antonio Vásquez (v) y de Rosalba Gutiérrez (f), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.950, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Caney, calle 10, No. 5-62, a una cuadra de la fabrica de bolsas de los Chinos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.13.34, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Rivera Camargo (v) y de carmen Alicia Camperos (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.002.436, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Bonilla, a media cuadra de la panadería “El Gordo”, casa color azul con rejas blancas, Ureña, Estado Táchira, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Evaristo Torres (v) y de maría Elena Álvarez (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.128.548, soltero, Obrero, residenciado en la calle 6, No. 10, al frente del Vivero, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Joaquín Fernández (v) y de Isaura Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.677.162, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 15, No. 15-10, detrás del Centro Cristiano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-092.99.25, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, quien dice ser (no presento documentos de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de El Colegio, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Clemente Torres (v) y de María Ana Elvia Calderón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.377.913, soltero, Tecnólogo en Sistemas, residenciado en el Barrio el Milagro, calle 17B, No. 8D75, a tres cuadras de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-511.92.45 (amigo), 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, quien dice ser (no presento documentos de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Estevan Peña Rodríguez (v) y de Eliset gamarra Doria (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.063.963.289, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Rafael Hugo Chávez Frías, por la calle ancha, dos cuadras hacía abajo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-979.85.53, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se informara a los imputados, el hecho punible que le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, pidió se califique su aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las aprehendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a los aprehendidos 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, 2) EFRAIN MORA GALVIS, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, 4) YESID PACHECO GERARDINO, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, plenamente identificados, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, 2) EFRAIN MORA GALVIS, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, 4) YESID PACHECO GERARDINO, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, SU DESEO DE NO DECLARAR, libre de juramento y coacción, entre otras cosas cada uno conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Por su parte los imputados 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO y 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, manifestaron su deseo de querer declarar, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal queda en sala 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, quien libre de juramento de coacción expuso: “Nosotros nos encontrábamos como observadores en los alrededores del terreno, nos acercamos porque estaban invadiendo y estaban los guardia ahí, entonces los guardias no solicitaron a todos los que estábamos mirando las cédulas para radiarlas y ellos se la entregaron a los superiores de ellos y decidieron montarnos en los carros de la guardia y nos condijeron hacía el comando y allí nos decían que era para solo radiar las cédulas pero nos dejaron, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo subí a llevar un almuerzo…mi condición ahí era de observador, yo estaba una reunión familiar y de ahí Salí un momento para hacerle el favor de la chama de llevar un almuerzo al esposo que si estaba allí… Yo vivo en Ureña,”. El Fiscal, ni el Tribunal preguntaron Por su parte.
12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, de forma libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros, como casi todos vivimos cerca de la esa invasión fuimos a chismosear, los guardias salían de la invasión unos con unos machetes y otros nos pidieron las cédulas para un radeo, es más muchos de nosotros estábamos llegando y así les pidieron las cedulas y que para un simple radeo, es todo”, A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba, y todos de chismoso ahí… yo vivo con mi mamá, en nuestra casa…”, el Fiscal, ni el Tribunal preguntaron.
Por su parte a defensa de los imputados, Abg. Leonardo Suárez, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que desestime la calificación de flagrancia por el delito de Invasión, ya que como han manifestado sus defendidos éstos se encontraban como observadores y a todo evento solicita el cambio de calificación jurídica por el delito de perturbación a la posesión, que a todo evento sería el más indicado para los hechos objeto de la causa. En cuanto al delito de Remoción de Capa Vegetal, el mismo esta basado por presunciones, no existiendo ninguna experticia o Infomed que certifiquen lo dicho por el Ministerio Público, pide la desestimación de flagrancia por ese delito, en caso contrario pide para sus patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que sus defendidos no poseen ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, ese evidencia que la aprehensión de los imputados se produce por una acción positiva de un órgano de seguridad del estado venezolano que realizaban una labor propia de estado, percatándose de manera fortuita de una acción violenta en la vía pública protagonizada por los aprehendidos quienes pretendían, presumiblemente invadir unos terrenos y realizando actividades de destrucción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta de aproximadamente dos hectáreas los cuales se encuentran en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), conocida como la Reserva Hidrotermal de Aguas Calientes, así mismo efectuando limites individuales, dividiendo (parcelando) mencionados terrenos, e identificándolos como invasores de los terrenos, ubicada en el sector antes señalado, al llegar al sitio la comisión los ciudadanos empezaron a dispersarse del sector quedando un grupo aproximado de (14) ciudadanos (imputadas de autos) las cuales fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA--SIP:022, de fecha 08 DE ENERO DE 2012 y la Gaceta Oficial No.35.020, emitida por el Ministerio Popular del Ambiente, donde hace referencia a la regularización de las reservas hidráulicas de Aguas calientes, reseña fotográfica, y mapa de ubicación de los predios en la ciudad de Ureña, Municipio Bolívar del Estado Táchira, lugar donde fueron aprehendidos los imputados por los funcionarios actuantes a fin de determinar, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, 2) EFRAIN MORA GALVIS, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, 4) YESID PACHECO GERARDINO, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron observados por funcionarios de estado al momento en que pretendían invadir terrenos, con objetos (armas blancas, machetes entre otros), con los que se encontraban desprendiendo la vegetación para abrir espació y delimitar el terreno, a los fines de proceder a poseer los mismos, sin tener ningún tipo de permisología o documentación que demostrara la legal posesión del mismo, por lo que se concluye que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE; INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión de los mismos fue de orden legal.

En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada que fuese desestimada la calificación de flagrancia por el delito de Invasión, ya que como lo manifestaron sus defendidos éstos se encontraban como observadores y a todo evento solicita el cambio de calificación jurídica por el delito de perturbación a la posesión, que a todo evento sería el más indicado para los hechos objeto de la causa. Considera esta Juzgadora, que los supuestos establecidos en el artículo 472 del Código Penal, invocado por la defensa, no encuadran en el presente caso, toda vez que si bien las personas aprehendidas en el lugar de los hechos, pretendía o tenían la supuesta intención de obtener un provecho propio, como era el de ocupar el terreno propiedad del estado venezolano, invadiéndolo y que se encuentra en reserva Hidrotermal de Aguas Calientes, y no solo el hecho de perturbar la posesión, aunado al hecho que en el acta de investigación policial se deja constancia que las personas ya habían demarcado parte del terreno, lo que quiere decir, que puede presumirse que estaban parcelando y dividirse el terreno entre si; en consecuencia no tiene a lugar lo solicitado por la defensa.
En Cuanto al delito de Remoción de Capa Vegetal, y lo alegado por la defensa de que él mismo esta basado por presunciones, no existiendo ninguna experticia o Informe que certifiquen lo dicho por el Ministerio Público, en cuanto a la remoción de la capa vegetal, si bien es cierto, los funcionarios en el acta de investigación penal, de la remoción que habían efectuado presuntamente los imputados de autos, además de la reseña fotográfica que corre inserta al expediente y toda al lugar donde presumían invadir los imputados, se observa parte de la vegetación devastada o removida, así como pedazos de palos quemándose, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Estimada por esta Juzgadora como flagrante la aprehensión de los imputados, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien los ciudadanos: 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, 2) EFRAIN MORA GALVIS, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, 4) YESID PACHECO GERARDINO, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, están señalados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata dos ciudadanas de nacionalidad venezolana, primarias en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a los predios donde presuntamente era objeto de Invasión. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Notificar al Tribunal de forma expresa y por escrito cualquier cambio de domicilio. 5) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal.

Presentes los imputados: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

El defensor público, Abg. Leonardo Suárez, una vez pronunciada la decisión por parte del Tribunal, solicita el derecho de palabra y anuncia en la audiencia de manera inmediata El recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que en cuanto a la calificación de flagrancia presenta su disconformidad, y solicita que se desestime la flagrancia en el delito de REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, toda vez que existe es solo una presunción y no hay elementos de convicción para su calificación.

En razón del principio de igualdad de las partes se le conde la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas que si existen suficientes elementos de convicción como fijaciones fotográficas y mapa de ubicación del lugar donde se evidencia la topografía del mismo. Por otra parte, el recurso de revocación no procede en autos de mera sustanciación.

Finalmente la defensa ratifica el recurso de revocación.

Este Tribunal oído lo manifestado por las partes procede de manera inmediata en audiencia a pronunciarse sobre tales planteamientos, y a realizar las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estable la procedencia del recurso de Revocación:

“El recurso de revocación procederá solamente con los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Por lo que se declara inadmisible el Recurso de Revocación propuesto por la defensa, por considerar quien aquí decide que la decisión tomada en la presente causa es de plena sustanciación y no de mero tramite, como lo establece el artículo 444 de la norma adjetiva penal.

En todo caso, oída la exposición de las partes este Tribunal mantiene en todos sus efectos la decisión, referida a CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados antes plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que existe en autos elementos de convicción como es el acta de investigación, Gaceta Oficial No.35.020, emitida por el Ministerio Popular del Ambiente, donde hace referencia ala regularización de las reservas hidráulicas de Aguas calientes, reseña fotográfica, y mapa de ubicación de los predios. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Ciro Alfonso Rodríguez (v) y de Teresa Pérez Cárdenas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.025.892, soltero, Operario de Jeans, residenciado en el Barrio Useche Díaz, detrás de la bomba el Milagro, casa color de color rosado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-206.43.18 y 0275-268.83.51 (mamá), 2) EFRAIN MORA GALVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Efraín Mora Omaña (v) y de Nelly Esperanza Galvis Sánchez (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.411.474, soltero, Latonero y Pintor, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 0416-092.99.25, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Cristina castro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.063.951.864, soltero, Obrero, residenciado en la calle 2, Casa S/N, de madera, Barrio Che Guevara, a dos cuadras de la parada de las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.04.81 (amigo) y 300.621.58.39 (Tigo), 4) YESID PACHECO GERARDINO, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Fernando Pacheco (v) y de María Luisa Gerardino (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.227.231, soltero, Operario de Jeans, residenciado en el Barrio Useche Díaz, detrás de la bomba el Milagro, casa con portón azul grande, por la calle que llega al Hotel Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.94.35, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Eusebio Martínez (f) y de María Cristina Castro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.462.496, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 2, No. 288, a dos cuadras de la parada de las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.04.81 (amigo) y 300.621.58.39 (Tigo), 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.991, de 21 años de edad, hijo de Pedro Castellanos (f) y de Miriam Estrada Peinado (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.455.364, soltero, Radio Electrónico, residenciado en el Barrio el Milagro, No. A43, Avenida Principal, a una cuadra de la tanquilla, rancho color azul, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-777.49.58 (cuñado), 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cienaga, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Manuel Agustín Ahumada Barrios (v) y de Olga Cecilia Rada Villanueva (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.142, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 4, No. 401, al frente por donde pasan las busetas, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-672.31.15, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hijo de Melkisedek caballero (v) y de Enilvelsa Romero Hernández (v), titular de la cédula de residente No. E-84.420.341, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 4, No. 25, barrio Che Guevara, a dos cuadras de la planta Termoeléctrica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-372.87.01, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Luis Antonio Vásquez (v) y de Rosalba Gutiérrez (f), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.950, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Caney, calle 10, No. 5-62, a una cuadra de la fabrica de bolsas de los Chinos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-089.13.34, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Rivera Camargo (v) y de carmen Alicia Camperos (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.002.436, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Bonilla, a media cuadra de la panadería “El Gordo”, casa color azul con rejas blancas, Ureña, Estado Táchira, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Evaristo Torres (v) y de maría Elena Álvarez (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.128.548, soltero, Obrero, residenciado en la calle 6, No. 10, al frente del Vivero, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Joaquín Fernández (v) y de Isaura Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.677.162, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 15, No. 15-10, detrás del Centro Cristiano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-092.99.25, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, quien dice ser (no presento documentos de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de El Colegio, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Clemente Torres (v) y de María Ana Elvia Calderón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.377.913, soltero, Tecnólogo en Sistemas, residenciado en el Barrio el Milagro, calle 17B, No. 8D75, a tres cuadras de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-511.92.45 (amigo), 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, quien dice ser (no presento documentos de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Estevan Peña Rodríguez (v) y de Eliset gamarra Doria (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.063.963.289, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Rafael Hugo Chávez Frías, por la calle ancha, dos cuadras hacía abajo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-979.85.53, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados 1) RODOLFO RODRÍGUEZ PÉREZ, 2) EFRAIN MORA GALVIS, 3) JORGE LUIS CASTRO ALCAZAR, 4) YESID PACHECO GERARDINO, 5) VICTOR ALFONSO CASTRO ALCAZAR, 6) YANCARLOS GALVIS ESTRADA, 7) DEIBIS ENRIQUE AHUMADA RADA, 8) JYMMY ALEXANDER CABALLERO ROMERO, 9) JUAN CARLOS VASQUEZ GUTIÉRREZ, 10) NAUDI ALI RIVERA CAMPEROS, 11) JAIRO ANTONIO TORRES ALVAREZ, 12) YONDER JOAQUÍN FERNÁNDEZ MALDONADO, 13) JEISON TORRES CALDERÓN, 14) RICARDO JESÚS PEÑA GAMARRA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a los predios donde presuntamente era objeto de Invasión. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Notificar al Tribunal de forma expresa y por escrito cualquier cambio de domicilio. 5) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal.

En este estado, el defensor hacer derecho al recurso de Revocación, en cuanto a que se desestime la flagrancia en el delito de REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, toda vez que existe es solo una presunción y no hay elementos de convicción para su calificación.

En razón del principio de igualdad de las partes se le conde la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas que si existen suficientes elementos de convicción como fijaciones fotográficas y mapa de ubicación del lugar donde se evidencia la topografía del mismo. Por otra parte, el recurso de revocación no procede en autos de mera sustanciación.

Finalmente la defensa ratifica el recurso de revocación.

Oída la exposición de las partes mantiene su decisión, referida a que CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados antes plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y 53 y 54 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que existe en autos elementos de convicción como es el acta de investigación, Gaceta Oficial No.35.020, emitida por el Ministerio Popular del Ambiente, donde hace referencia ala regularización de las reservas hidráulicas de Aguas calientes, reseña fotográfica, y mapa de ubicación de los predios.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000037. MMCC.