REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003163
ASUNTO : SP11-P-2011-003163

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALEXANDER GONZÁLEZ VERA
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer” , Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-1230, cuando en fecha 01 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público de la línea Internacional Venecol, que se desplazaba en sentido Ureña – El Vallado; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con un “Comprobante de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 233998, con fecha de expedición 14 de abril de 2004, la cual conforme su experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable ese registro estaría asignado a una ciudadana de nombre Xiomara Luz Palacio Granado, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba el aludido documento identificado como ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.209.797, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Marcos González (v) y Mery Vera (v), casado, de profesión u oficio mecánico; residenciado Tocuyito, Urbanización Pocaterra, Ejido 21, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ABG. JOSE RAMOS AULAR, sustentó se declare la aprehensión flagrante del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; de la igual forma, se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano se acogió al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Prato; quien realizó sus alegatos de defensa y refirió: “Ciudadano juez, dejo a criterio o no la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, y pido para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que consigno constante de cinco folio útiles, acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo de mi defendido, todo lo cual hace constar que el mismo reside en la ciudad de Valencia, y con unas presentaciones periódicas, garantizaría la presencia del mismo al proceso; finalmente, solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”


-III -
DE LA FLAGRANCIA


En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, según acta policial de fecha 01 de diciembre de 2011, de la cual se desprende que fue aprehendido en el instante de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios actuantes le ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público de la línea Internacional Venecol, que se desplazaba en sentido Ureña – El Vallado; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con un “Comprobante de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 233998, con fecha de expedición 14 de abril de 2004, la cual los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable ese registro estaría asignado a una ciudadana de nombre Xiomara Luz Palacio Granado, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba el aludido documento identificado como ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la víctima, y del acta policial de fecha de fecha 01 de diciembre de 2011.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA

En consecuencia este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.209.797, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Marcos González (v) y Mery Vera (v), casado, de profesión u oficio mecánico; residenciado Tocuyito, Urbanización Pocaterra, ejido 21, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8942333 y 0424-4634026; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una ven vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir ambas con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de libertad del imputado. Se acuerda la copia certificada del acta solicitada por la Defensa.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SP11-P-2011-003163