REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003161
ASUNTO : SP11-P-2011-003161

RESOLUCION

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DEISY CAROLINA RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-37.282.277, nacida en fecha 28 de Abril de 1.983, de 28 años de edad, hija de Ana Mercedes Rueda (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-6144010 y 0414-9645514, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de ndentificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DEISY CAROLINA RUEDA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” , Municipio Bolivar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial 1228, cuando en fecha 01 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo Marca: Daiatsú; modelo: Terios; color: Amarillo; Placa: TAJ-81E; que se desplazaba en sentido San Antonio- Capacho/Rubio; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº E.- 83.330.095, a su nombre, la cual conforme la experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable de nombre José Ruiz, ese registro aprecia en el sistema pero que el documento que se le presentaba evidenciaba características disímiles a los otorgados por el SAIME; circunstancia ésta que le fue informada a la aludida ciudadana quien manifestó haber obtenido esta cédula a travez de un gestor, por lo que procedieron a su detención quedando identificada como DEISY CAROLINA RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-37.282.277, nacida en fecha 28 de Abril de 1.983, de 28 años de edad, hija de Ana Mercedes Rueda (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo (imputada de autos) a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (03) Acta Policial 1228, cuando en fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual refieren la manera como la imputada se identificó con un documento de identidad que registra a su nombre pero presenta características disímiles a los otorgados por el SAIME y resulto ser falso.


• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-093-663, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por la Agente Oxaida Cárdenas, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada un documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 83.330.095, con la cuales se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación, del cual concluye la experto es: “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

• Al folio (12) corre inserto en original documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 83.330.095, con el cuale se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada DEISY CAROLINA RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-37.282.277, nacida en fecha 28 de Abril de 1.983, de 28 años de edad, hija de Ana Mercedes Rueda (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-6144010 y 0414-9645514, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública,, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada DEISY CAROLINA RUEDA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la ciudadana se acogió al precepto constitucional.
La defensora de la imputada Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante; realizó sus alegatos de defensa y refirió: “Ciudadano dejo a criterio o no la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, y pido para mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; finalmente, solicito el desglose de la contraseña que riela al folio 16 de las actas procesales y copia simple de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, siendo que funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” , Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial 1228, cuando en fecha 01 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo Marca: Daiatsú; modelo: Terios; color: Amarillo; Placa: TAJ-81E; que se desplazaba en sentido San Antonio- Capacho/Rubio; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº E.- 83.330.095, a su nombre, la cual conforme la experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable de nombre José Ruiz, ese registro aprecia en el sistema pero que el documento que se le presentaba evidenciaba características disímiles a los otorgados por el SAIME; circunstancia ésta que le fue informada a la aludida ciudadana quien manifestó haber obtenido esta cédula a travez de un gestor, por lo que procedieron a su detención quedando identificada como DEISY CAROLINA RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-37.282.277, nacida en fecha 28 de Abril de 1.983, de 28 años de edad, hija de Ana Mercedes Rueda (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo (imputada de autos) a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No Nº 9700-093-663, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por la Agente Oxaida Cardenas, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada un documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 83.330.095, con la cuales se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación, del cual concluye la experto es: “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana DEISY CAROLINA RUEDA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano DEISY CAROLINA RUEDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana DEISY CAROLINA RUEDA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en la calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana DEISY CAROLINA RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-37.282.277, nacida en fecha 28 de Abril de 1.983, de 28 años de edad, hija de Ana Mercedes Rueda (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada calle Junín, Nº 43-83, Barrio Democracia, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-6144010 y 0414-9645514; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una ven vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada DEISY CAROLINA RUEDA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir ambas con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE LA CONTRASEÑA DE LA CIUDADANA DEISY CAROLINA RUEDA, el cual riela inserto al folio 16 de las actas procesales y en su lugar se dejara copia certificada de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-003161. MMCC.