REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003143
ASUNTO : SP11-P-2011-003143

RESOLUCION

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090.427.566, nacido en fecha 22 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Rafael Cárdenas Lizcano (v) y de Fady Omaira Acosta (v), soltero, de profesión u oficio del Soldador; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal N° 1215: de fecha 28 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Swit, Color gris, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado el conductor como RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.- 1.090.427.566, quien presentó original de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 1707819, a nombre de Ramírez Rangel José Edgar y original de un documento notariado, presuntamente inserta en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el número 31, tomo 20 de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el ciudadano Ramírez Rangel José Edgar, da en venta a la ciudadana Yndira Yonaide Castrellon Guarín, el referido vehículo, pudiendo apreciar los funcionarios actuantes que dicho documento presenta características discrepantes, por lo que procedieron a llamar vía telefónica a la notaria antes mencionada a través del número telefónico 0276-3569602, siendo atendidos por un funcionario de nombre Humberto Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.710.663, quien se desempeña como escribiente 3 de dicha notaria, a quien le solicitaron información relacionada con el documento presentado, manifestando que el documento inserto bajo el número 31, tomo 20, de fecha 28 de enero de 2009, no corresponde a la planilla, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090.427.566, nacido en fecha 22 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Rafael Cárdenas Lizcano (v) y de Fady Omaira Acosta (v), soltero, de profesión u oficio del Soldador; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien realizó sus alegatos de defensa, se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, refiere que el documento por el que se le señala como utilizada por él lo cual nunca hizo, solicita la libertad plena para su cliente y de no considerarlo así el tribunal pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario y pide copia Certificada de las actuaciones..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Swit, Color gris, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado el conductor como RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.- 1.090.427.566, quien presentó original de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 1707819, a nombre de Ramírez Rangel José Edgar y original de un documento notariado, presuntamente inserta en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el número 31, tomo 20 de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el ciudadano Ramírez Rangel José Edgar, da en venta a la ciudadana Yndira Yonaide Castrellon Guarín, el referido vehículo, pudiendo apreciar los funcionarios actuantes que dicho documento presenta características discrepantes, por lo que procedieron a llamar vía telefónica a la notaria antes mencionada a través del número telefónico 0276-3569602, siendo atendidos por un funcionario de nombre Humberto Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.710.663, quien se desempeña como escribiente 3 de dicha notaria, a quien le solicitaron información relacionada con el documento presentado, manifestando que el documento inserto bajo el número 31, tomo 20, de fecha 28 de enero de 2009, no corresponde a la planilla, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para determinar que la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090.427.566, nacido en fecha 22 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Rafael Cárdenas Lizcano (v) y de Fady Omaira Acosta (v), soltero, de profesión u oficio del Soldador; sin residencia fija en el país; no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que no se llenan las exigencias del referido artículo; por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090.427.566, nacido en fecha 22 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Rafael Cárdenas Lizcano (v) y de Fady Omaira Acosta (v), soltero, de profesión u oficio del Soldador; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido RAFAEL ANTONIO CARDENAS ACOSTA de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA