REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003142
ASUNTO : SP11-P-2011-003142

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, y que corre inserta la folio 03 de las presentes actuaciones, a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Martha Cecilia Rolón Botello, en fecha 29 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira , conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la madrugada en su residencia ubicada en la calle 9 Nº 297-B, del Barrio Bolivariano de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira fue agredida físicamente y verbalmente por su “hermano” el cual dijo se encontraba bajo los efectos del alcohol, amenazándola a ella y a su mamá con un cuchillo, llegando a empujarla y causarle una lesión; luego de lo cual partió una botella y pretendió cortarse las muñeca de su mano izquierda, situación esta se produce según la denunciante con frecuencia cada vez que “llega borracho… En atención a estos hechos, los funcionarios actuantes fueron alertados vía telefónica y se apersonaron a la dirección señalada ante la eventualidad de la ocurrencia de un hecho de violencia de género, y al llegar al lugar ciertamente visualizaron a un ciudadano de sexo masculino en estado de ebriedad, con su brazo izquierdo ensangrentado vociferando palabras obscenas contra una ciudadana que resulto ser la victima de autos, al que procedieron a intervenir policialmente y a detenerle, quedando identificado como PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.466.889, nacido en fecha 07 de septiembre de 2011, de 20 años de edad, hijo de Porfirio Rolón (v) y de Balen Heredia (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 09, Nº 2-97B, Barrio Bolivariano, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente Que se le imponga al imputado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello.

El imputado, PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar y le otorgo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, fue aprehendido según consta en Acta policial de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, y que corre inserta la folio 03 de las presentes actuaciones, a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Martha Cecilia Rolón Botello, en fecha 29 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira , conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la madrugada en su residencia ubicada en la calle 9 Nº 297-B, del Barrio Bolivariano de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira fue agredida físicamente y verbalmente por su “hermano” el cual dijo se encontraba bajo los efectos del alcohol, amenazándola a ella y a su mamá con un cuchillo, llegando a empujarla y causarle una lesión; luego de lo cual partió una botella y pretendió cortarse las muñeca de su mano izquierda, situación esta se produce según la denunciante con frecuencia cada vez que “llega borracho… En atención a estos hechos, los funcionarios actuantes fueron alertados vía telefónica y se apersonaron a la dirección señalada ante la eventualidad de la ocurrencia de un hecho de violencia de género, y al llegar al lugar ciertamente visualizaron a un ciudadano de sexo masculino en estado de ebriedad, con su brazo izquierdo ensangrentado vociferando palabras obscenas contra una ciudadana que resulto ser la victima de autos, al que procedieron a intervenir policialmente y a detenerle.
Al folio (05) de las actas corre denuncia, de fecha 29 de noviembre de 2011, formulada ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira por la victima de autos, ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes se encontraban efectuando labores de patrullaje y tuvieron conocimiento de lo que estaba ocurriendo y se apersonaron a la dirección señalada, y al llegar visualizaron a un ciudadano en estado de ebriedad, con su brazo izquierdo ensangrentando y vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana víctima del presente hecho. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:45 horas del día viernes 02 de diciembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.466.889, nacido en fecha 07 de septiembre de 2011, de 20 años de edad, hijo de Porfirio Rolón (v) y de Balen Heredia (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 09, Nº 2-97B, Barrio Bolivariano, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:45 horas del día viernes 02 de diciembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULEDA GOMEZ
SECRETARIA
SP11-P-2011-003142