REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001607
ASUNTO : SP11-P-2010-001607

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PEDRO FELIPE MACHIZ PINO
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 46 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.75.95, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Alvarez Nieto y Yhony Oswaldo Armendáriz Cárdenas, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según acta No. 10, de fecha 12 de Julio de 2010, cuando funcionarios de Transito terrestre en fecha 11 de Julio de 2010, siendo las 05:35 horas fueron comisionados por el Oficial de Día, para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la calle 10, con carrera 1, Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, una vez en el lugar, los vehículos habían sido movidos de su posición final y empiezan a averiguar, donde personas presentes en el lugar le informan a los funcionarios que los conductores se encontraban en el Hospital, razón por la cual se trasladan al Hospital Padre Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, indicando la medico de Guardia que habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito, a quienes identifico como: 1) Manuel Guillermo Álvarez Nieto, quien presentaba traumatismo directo en ambos miembros inferiores, con fractura de 1/3 proximal del Fémur derecho y 1/3 medio de fémur izquierdo y 2) Jhonny Almendaño, el cual fue trasladado a la ciudad de San Cristóbal, presentando Traumatismo directo en miembro inferior derecho: fractura de 1/3 medio de tibia y peroné derecho. En la entrada del centro asistencial se encontraba una comisión de la Guardia Nacional con el conductor del vehículo No. 01identificado como Pedro Felipe Machiz Pino, a quien se le realizó evaluación médica, obteniendo como resultado paciente sin antecedentes patológicos, se evidencia aliento etílico, goza de buena salud; nuevamente los funcionarios regresan al lugar de los hechos, donde verifican que los vehículos habían sido movidos de u posición final, seguidamente grafican el área donde ocurrió el accidente y visualizan dos vehículos con las siguientes características: 1) Placas MBB 98, marca: Dodge, modelo: Neon, año: 1998, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular. 2) sin placas, marca: Yamaha, modelo: DT 175, color: Blanco y vinotinto, clase: Moto, tipo: paseo, uso: particular, el mismo presentaba daños en el área delantera y lateral derecho e izquierdo; siendo los vehículos trasladados al estacionamiento Venezuela, depositados a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; así mismo proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando también a disposición de la misma fiscalía, quien ordeno las actuaciones pertinentes. Los funcionarios dejan constancia que en la inspección realizada por la comisión se pudo verificar que la vía tiene doble sentido de circulación dividida por una línea de barrera continua, desconociendo las rutas que traían los vehículos y la forma en que ocurrió el accidente debido a que los vehículos fueron movidos de su posición final, alterando los elementos que permiten establecer responsabilidades. El conductor del vehículo No. 01presentaba aliento etílico según valoración médica realizada, incumpliendo lo establecido en el artículo; de igual forma el conductor del vehículo No. 02 circulaba con un vehículo clase: Moto, incumpliendo con lo establecido en el decreto municipal No. 011-2009.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Visto que en fecha 24 de Octubre de 2011, se celebró la audiencia Preliminar, en que la se acordó: “Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas y las victimas de autos ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”

En audiencia del día de hoy, Presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, la defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra, el acusado y las victimas de autos. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado: PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, en este acto hago entrega al ciudadano Manuel Guillermo Alvarez Nieto, cheque de gerencia No. 34034819, de fecha 10-01-2012, de la entidad bancaria Banesco, por el monto de 35.000.00, y al ciudadano Yhony Oswaldo Armendáriz Cárdenas cheque de gerencia No. 34034818, de fecha 10-01-2012, de la entidad bancaria Banesco, por la suma de 10.000.00, cumpliendo así el acuerdo reparatorio propuesto en su oportunidad, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a las victimas ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Oswaldo Armendáriz Cárdenas, quien manifestó: “Recibimos conformes los respectivos cheques de gerencia, no quedando ninguna reclamación pendiente hacía el ciudadano Pedro Felipe Machiz Pino, es todo”. A continuación, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar con la entrega en este acto de los cheques de gerencia, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con el acuerdo propuesto y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría constata la entrega del monto acordado, a través de dos cheques de gerencia.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40, 41 y 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 46 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.75.95, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Oswaldo Armendáriz Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cesa la medida de coerción personal que tiene en su contra.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA