REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000038
ASUNTO : SP11-P-2012-000038

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. HENRY FLORES, Fiscal 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano: JAIRO ALFONSO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Junio de 1958, de 53 años de edad, hijo de Carmen Elisa Romero (f), titular de la cédula de identidad No. V-5.328.322, casado, Obrero, residenciado en Llano Jorge, Terrazas de Santa Margarita, manzana 34, No. 12, a 100 Mts. De una fabrica de Bloque, Estado Táchira, teléfono 0276-883.05.29, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BOTERO CANO SANDRA MONICA; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón y el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Botero Cano Sandra Monica, en fecha 08 de Enero de 2012, ante el Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme la cual refiere que el día en comento a las 10:00 horas de la mañana, ella se encontraba bañando, cuando llegó su ex.-pareja y la comenzó agredir verbalmente con palabras obscenas, la amenazó y con un cuchillo en la mano le decía que la iba a matar, de repente se le fue encima y la alcanzo a cortar con diferentes partes del cuerpo, así mismo que la agarro del cabello y la arrastro por diferentes partes del patio, y le rompió un pedazo de su cabello, y pudo escapar en busca de ayuda. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la víctima al lugar de los hechos y al llegar al mismo ésta les señaló a un ciudadano de sexo masculino el cual identificó como su agresor, ciudadano éste al cual los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado como JAIRO ALFONSO ROMERO (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta de investigación penal Nro. 024, de fecha 08 de Enero de 2012, levantada por los funcionarios actuantes y dejan constancia de la denuncia rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbal y físicamente llegando inclusive a quitarle un pedazo de cabello.
• A los folio (03) corre inserta Denuncia de fecha 08 de enero de 2012, rendida por la ciudadana BOTERO CANO SANDRA MONICA, quien manifestó cómo la víctima fue objeto de agresiones de parte del imputado de autos.
• Al folio (08) corre Experticia Médico de fecha 08 de Enero de 2012, suscrita por la Médico María Alejandra Arias, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, en la cual refiere las lesiones que presento la victima.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la ciudadana BOTERO SANDRA, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JAIRO ALFONSO ROMERO, enmarcan perfectamente en los supuestos los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la BOTERO CANO SANDRA MONICA. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JAIRO ALFONSO ROMERO sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la BOTERO CANO SANDRA MONICA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por el adolescente, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la BOTERO CANO SANDRA MONICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JAIRO ALFONSO ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cede de la policía del Estado Táchira San Antonio,
2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
3) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
4) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos incurrir en nuevos hechos punibles.
5) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
6) Abandonar el hogar de la víctima, para lo cual tendrá un lapso de ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO ALFONSO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Junio de 1958, de 53 años de edad, hijo de Carmen Elisa Romero (f), titular de la cédula de identidad No. V-5.328.322, casado, Obrero, residenciado en Llano Jorge, Terrazas de Santa Margarita, manzana 34, No. 12, a 100 Mts. De una fabrica de Bloque, Estado Táchira, teléfono 0276-883.05.29, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la BOTERO CANO SANDRA MONICA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 41 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mónica Botero, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cede de la policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 4) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos incurrir en nuevos hechos punibles. 5) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 6) Abandonar el hogar de la víctima, para lo cual tendrá un lapso de ocho (08) días.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000038. MMCC.