REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000025
ASUNTO : SP11-P-2012-000025


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: KU MING CHUNG
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos CIUDADANA LEIDY JOHANNA PEREZ SILVA en fecha 07 de enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento fue hasta la casa del ciudadano KU MING CHUNG, quiera su jefe a fin de cobrarle la cantidad de 2.100,00 Bolívares, que ella trabajaba en el restaurant la Gran Muralla China, y éste ciudadano presuntamente la agredió verbalmente y trato agredirla físicamente. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual refirió podía ser ubicado su agresor. Al llegar al lugar ubicaron a una persona la cual la victima señalo ser su supuesto agresor, al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como KU MING CHUNG, de nacionalidad Taiwanés, natural de Taipei, nacido en fecha 28-06-1952, de 59 años de edad, hijo de Ku Ken Ku (f) y de Pan Shin Me (f), de profesión u oficio Comerciante, Divorciado, Pasaporte No. MJ4573701, residenciado en el barrio el caney, No. 4-57, Restaurante la Muralla China, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-701.97.19 (amigo), (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) de las actas corre Denuncia Común, de fecha 07 de Enero de 2012 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira, realizada por la victima de autos, adolescente, en la cual refiere la manera como fue objeto de violencia por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (03) corre Acta de Investigación Penal sin número de fecha 07 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
DE LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos CIUDADANA LEIDY JOHANNA PEREZ SILVA en fecha 07 de enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento fue hasta la casa del ciudadano KU MING CHUNG, quiera su jefe a fin de cobrarle la cantidad de 2.100,00 Bolívares, que ella trabajaba en el restaurant la Gran Muralla China, y éste ciudadano presuntamente la agredió verbalmente y trato agredirla físicamente. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual refirió podía ser ubicado su agresor. Al llegar al lugar ubicaron a una persona la cual la victima señalo ser su supuesto agresor, al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como KU MING CHUNG, de nacionalidad Taiwanés, natural de Taipei, nacido en fecha 28-06-1952, de 59 años de edad, hijo de Ku Ken Ku (f) y de Pan Shin Me (f), de profesión u oficio Comerciante, Divorciado, Pasaporte No. MJ4573701, residenciado en el barrio el caney, No. 4-57, Restaurante la Muralla China, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-701.97.19 (amigo), (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, no se revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico lega, solo se expresa el dicho de la victima sin testigo alguno, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la detención KU MING CHUNG, de nacionalidad Taiwanés, natural de Taipei, nacido en fecha 28-06-1952, de 59 años de edad, hijo de Ku Ken Ku (f) y de Pan Shin Me (f), de profesión u oficio Comerciante, Divorciado, Pasaporte No. MJ4573701, residenciado en el barrio el caney, No. 4-57, Restaurante la Muralla China, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-701.97.19 (amigo); no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano KU MING CHUNG, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE KU MING CHUNG, de nacionalidad Taiwanés, natural de Taipei, nacido en fecha 28-06-1952, de 59 años de edad, hijo de Ku Ken Ku (f) y de Pan Shin Me (f), de profesión u oficio Comerciante, Divorciado, Pasaporte No. MJ4573701, residenciado en el barrio el caney, No. 4-57, Restaurante la Muralla China, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-701.97.19 (amigo), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL AL APREHENDIDO KU MING CHUNG, plenamente identificado, conforme al articulo 44 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.





ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GOMEZ
SECRETARIA