REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003379
ASUNTO : SP11-P-2011-003379


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
• FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
• SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
• IMPUTADO: EDUARD ELISAUL SUAREZ
• DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA

• DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Esperanza Jiménez.-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 22 de Diciembre de 2011, y están referidos en Acta Policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio, Estación Policial Delicias, Municipio Junín del Táchira, conforme la cual refiere que recibieron llamada telefónica por parte de una persona que se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represarías, informando que en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Delicias, se estaba originando una posible riña reciproca, entre varios ciudadanos, quienes se encontraban bajo los efectos del licor, de inmediato se trasladaron los funcionarios policiales al sitio señalado, al llegar visualizaron como veinte personas, quienes informaron que un ciudadano de nombre MIGUEL CONTRERAS, había sido herido con un arma blanca, y había sido trasladado hasta el ambulatorio, y su agresor había sido el ciudadano EDUARD SUÁREZ, seguidamente se dirigieron al ambulatorio, donde dialogaron con la doctora YUNIA ACOSTA GARCIA, quien indicó que debido a la gravedad de las heridas, el ciudadano MIGUEL CONTRERAS, había sido trasladado al Hospital Padre Justo de Rubio, visto el señalamiento efectuado por las personas que se encontraban en el lugar, procedieron a la detención del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien se encontraba cerca del sitio de los hechos, al ser intervenido policialmente, no le fue encintrado ningún objeto de interés criminalístico.
Se hicieron presentes anta la comisaría policial los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR y EDISON WILFREDIDO JIMENEZ SANCHEZ, quienes manifiestan que fueron testigos presenciales de los hechos señalados igualmente se hizo presente la ciudadana ESPERANZA JIMENEZ, quien se negó a formular denuncia alguna.
Igualmente en el acta policial dejan constancia que debido a la gravedad de la victima ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, el mismo fue trasladado al hospital José María Vargas de San Cristóbal, Estado Táchira.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, acta de entrevistas de los testigos presenciales en la que señalan como presunto autor de las heridas pre4sentadas por la victima al ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ.
Informe medico del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, suscrito por la medico residente Dra. MARIANA LEAL G., medico cirujano ULA, del hospital central de San Cristóbal, en la que deja constancia que el referido ciudadano presenta traumatismo cervical penetrante en la zona I del cuello, ameritando hospitalización y manejo por el servicio de cirugía.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado9 Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en barrio El Rosario carrera 2 con calle 3 casa N° 72 Delicias estado Táchira, teléfono 0276-4185372, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Esperanza Jiménez, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado EDUARD ELISAUL SUAREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “Yo me encontraba con unos compañeros jugando futbol, en ese momento estaba fuerte el volumen del carro, yo intercedí, una chama me ofendió diciéndome palabras obscenas, yo me defendí, estaba solo en ese momento, los chamo salieron corriendo me dejaron votado en el piso, me levante y me defendí en defensa propia, ellos iban a quemar mi asa con mi mamá adentro, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué día fue eso? El 22 de diciembre, en horas de la madrugada. ¿Qué paso ese día? Yo estaba con mis amigos en ese momento llegó la guardia, un guardia le dijo al chamo que bajara el volumen al equipo del carro, y una chama se metió y me insulto, llegaron unos chamos me golpearon, me dejaron votado en la carretera y me levante fue cuando yo me quite la camisa y se la tire a Belén alias cuchillo, este sacó un cuchillo y me ataco yo me defendí. ¿Dónde resulto herido la victima? No se. La fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: Visto lo manifestado en esta sala por el imputado le imputó formalmente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Jiménez. El defensor y la Jueza no realizaron preguntas.
El defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa; del imputado expuso: “Me adhiero a la solicitud de la ciudadana fiscal en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del copp, estoy de acuerdo en que la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de violencia física solicito se desestime la flagrancia ya que no existe reconocimiento médico de la ciudadana Esperanza en las actas, y por último solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, en caso e negarse la misma solicitó que el sitio de reclusión sea politáchira, es todo.”
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 22 de Diciembre de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio, Estación Policial Delicias, Municipio Junín del Táchira, conforme la cual refiere que recibieron llamada telefónica por parte de una persona que se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represarías, informando que en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Delicias, se estaba originando una posible riña reciproca, entre varios ciudadanos, quienes se encontraban bajo los efectos del licor, de inmediato se trasladaron los funcionarios policiales al sitio señalado, al llegar visualizaron como veinte personas, quienes informaron que un ciudadano de nombre MIGUEL CONTRERAS, había sido herido con un arma blanca, y había sido trasladado hasta el ambulatorio, y su agresor había sido el ciudadano EDUARD SUÁREZ, seguidamente se dirigieron al ambulatorio, donde dialogaron con la doctora YUNIA ACOSTA GARCIA, quien indicó que debido a la gravedad de las heridas, el ciudadano MIGUEL CONTRERAS, había sido trasladado al Hospital Padre Justo de Rubio, visto el señalamiento efectuado por las personas que se encontraban en el lugar, procedieron a la detención del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien se encontraba cerca del sitio de los hechos, al ser intervenido policialmente, no le fue encintrado ningún objeto de interés criminalístico.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, así como Informe medico del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, suscrito por la medico residente Dra. MARIANA LEAL G., medico cirujano ULA, del hospital central de San Cristóbal, en la que deja constancia que el referido ciudadano presenta traumatismo cervical penetrante en la zona I del cuello, ameritando hospitalización y manejo por el servicio de cirugía y de las actas que fueron consignadas en la audiencia por la representación del Ministerio Público, entre las que se debe tomar en consideración con especial énfasis la denuncia interpuesta por los testigos presenciales de los hechos MARCO ANTONIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR y EDISON WILFREDO JIMENEZ SANCHEZ, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de ocurrir el hecho y apoco de haber ocurrido, ya que fue señalado por el clamor público, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos flagrantes, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, observa esta juzgadora, que si bien la ciudadana ESPERANZA JIMENEZ, estuvo presente en la comisaría policial y en lugar de los hechos, según se desprende del acta policial, no es menos cierto que la misma no presentó ningún tipo de denuncia formal, olor lo que se considera que la aprehensión del imputado de autos, no se produjo en estricta flagrancia con respecto a este delito, por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por el delito de VIOLENCIS FISICA, así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado EDUARD ELISAUL SUAREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado EDUARD ELISAUL SUAREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, se ratifica el contenido de todas las actas procesales especialmente del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, así como el Informe medico de la victima inserto al folio 14 y de las actas que fueron consignadas en la audiencia por la representación del Ministerio Público, de las que se debe tomar en consideración con especial énfasis las entrevistas de los testigos presenciales, el reconocimiento médico practicado a éste, en las que se demuestran no solamente la comisión de estos delitos si no la presunta autoría en la perpetración de los mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado EDUARD ELISAUL SUAREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos que atentan contra la vida y la integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a referida imputado del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado9 Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en barrio El Rosario carrera 2 con calle 3 casa N° 72 Delicias estado Táchira, teléfono 0276-4185372; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, designado sitio de reclusión Politáchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado9 Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en barrio El Rosario carrera 2 con calle 3 casa N° 72 Delicias estado Táchira, teléfono 0276-4185372; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado9 Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en barrio El Rosario carrera 2 con calle 3 casa N° 72 Delicias estado Táchira, teléfono 0276-4185372; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Jiménez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUARD ELISAUL SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión politáchira San Antonio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA