REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002317
ASUNTO : SP11-P-2011-002317


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
IMPUTADOS: NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO y ABG. LEONARDO SUAREZ.

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado el barrio Ruiz Pineda, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 28 de septiembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la noche recibieron información de inteligencia donde les indicaban la ubicación de un ciudadano alias Nelson quien presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hospedado en el hotel Tiluz C.A., por lo que se trasladaron a la dirección y fueron atendidos por el encargado del hotel, solicitaron el permiso para el ingreso así mismo se le pidió la colaboración como testigo del procedimiento, le solicitaron la lista de los ciudadanos hospedados quien informó que la habitación 12 se encontraba una pareja , al llegar a la habitación salio una ciudadana procedieron al ingreso y al ser revisada la cama al sacar el colchón debajo se encontraban dos bolsos uno color negro marca Fendi y otro color morado con rayas blancas marca Adidas, la joven manifestó que el bolso color morado pertenecía a ella y el ciudadano dijo que el bolso negro le pertenecía, en el mismo fue hallada un arma color plata y color negro con dos cargadores, 9 mm., una bolsa plástica de polietileno con un polvo blanco de presunta cocaína, en el bolso morado se encontraron cebollitas para un total de 64 porciones, con un peso bruto de 30 gramos, también se fue hallado un envoltorio de aluminio contentivo de marihuana con un peso bruto de 05 gramos, dos celulares y una hoja de papel con un escrito, siendo identificados los ciudadanos como NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, quienes fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

De los folios uno (01) al cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA.

Al folios 08de las actuaciones, riela actas de entrevista tomada en fecha 28 de julio de 2011, al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el hotel Tiluz C.A, ubicado en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente y del arma de fuego.

Al folio veinte (20) de las actuaciones, riela reconocimiento legal No 139, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

Al folio veintidós (22) riela reconocimiento No 138, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cacerinas, elaboradas en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

Del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) riela prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje No DO-LC-LR1-DIR- 3064, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el TTE Fernández Dangelo, adscrito al Laboratorio regional No 1 “batalla de Carabobo”, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos (34 g), y un peso neto de veinticinco gramos con cinco miligramos (25,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; un peso bruto de veintisiete gramos (27 g), y un peso neto de veinticuatro gramos con cinco miligramos (24,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y un peso bruto de dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g), y un peso neto de un gramo con ocho miligramos (1,8 g) con resultado positivo para MARIHUANA, la muestras identificada con el número 66.

Al folio veintiséis (26) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cargadores, elaborados en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09.

Al folio veintisiete (27) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación.

Al folio veintiocho (28) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: 01 bolso morado con franjas marca addidas, 01 bolso de cuero marrón marca Fendy, y 01 estuche de teléfono color rojo de uso porta celular.

Al folio veintinueve (29) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: treinta y cuatro gramos (34 g), de presunta droga de la denominada COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; veintisiete gramos (27 g) de la presunta droga denominada COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g) de la presunta droga denominada MARIHUANA, la muestra identificada con el número 66

De los folios treinta (30) al treinta y uno (31) riela secuencia fotográfica en la que se aprecia dos ciudadanos uno hombre y la otra mujer, detrás de una mesa de madera sobre la que se aprecia diversos objetos debiéndose destacar un arma de fuego, dos cargadores, varias municiones, dos bolso, uno azul y uno negro, cuatro teléfonos celulares, un envoltorio abierto dentro del cual se observa una sustancia de color blanco, en otra de la fotografías se aprecia una balanza sobre la cual se observan diverso envoltorios de color negro tipo cebollita, en la siguiente de las fotografías se aprecia un envoltorio de color negro atado en su único extremo mediante torsión, del mismo modo se aprecian dos fotografías, una a una puerta de madera identificada con el No 12, y una en la que se aprecia una cama y un colchón de color azul superpuesto no encajado en su lugar y sobre este dos objetos uno con apariencia de caja y el otro de maletín de color negro.

Por este hecho fueron aprehendidos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, plenamente identificados en autos, fueron presentados ante este Tribunal con solicitud procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público mediante la cual remite a este despacho las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F21-0257/11, de fecha 30 de Septiembre del 2011, siendo celebrada en esa misma fecha la audiencia de calificación de flagrancia respectiva.


Posteriormente, fue recibido el respectivo acto conclusivo el cual fue presentado por acusación, siendo fijada en consecuencia la audiencia preliminar respectiva.

SEGUNDO: El Capítulo IV De la competencia por Conexión, artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Delitos conexos, para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:

“Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
… 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona.”

A su vez el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, y determina cual es el tribunal competente.

“Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Y finalmente el artículo 77 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, siendo que existe otra causa por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, seguida en contra del co-imputado NELSON JAVIER BLANCO, plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estable una pena mayor de la llevada por este despacho, es por lo que estima esta juzgadora, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por razón de la UNIDAD DEL PROCESO para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 eiusdem. Y así se decide.

En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa seguida a los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado el barrio Ruiz Pineda, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 73 y 77 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.


Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal en quien se declina el conocimiento de la presente causa.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002317. MMCC.