REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001974
ASUNTO : SP11-P-2010-001974
RESOLUCION
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE WLADIMIR MEDINA RIVERO
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 mts, del Garzón de la Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2010.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Geriátrico “Medarda Piñero”, ubicado en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en no agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren, por o que en la audiencia de verificación estuvo presente la victima y manifestó no haber tenido ningún inconveniente con el acusado.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 metros del Garzón de la Av. Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 metros del Garzón de la Av. Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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