REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves veintiséis (26) de enero de 2012.
201º y 152º
Causa Penal N° E-2975/2012
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
JÓVENES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 27 de abril de 2011, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 251 al 256 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 17 de Noviembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, fueron declarados responsables penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 27 de abril de 2011, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 26 de enero del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día 27 de abril de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas del mañana, y así se decide.

DE MANERA SUCESIVA, LOS JÓVENES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), DEBERÁN CUMPLIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA:

Los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asistan a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas por cada uno.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar 12 constancias respectivas por cada uno, cada dos (02) meses, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de las medidas Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presente los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que emitan el informe de recomendación, con el objeto que señalen si los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se merecen pernotar en esa sede o no; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha en fecha 17 de noviembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas del mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas a los prenombrados jóvenes, de las charlas de orientación conductual.
Quinto: Se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que emitan el informe de recomendación, con el objeto que señalen si los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), merecen pernotar en esa sede o no; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2975/2.012
ALBJ/gcgc.-