REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de enero de 2012
201º y 152º

Causa Penal N° E- E-1889-09

AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1889-09, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), residenciado actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, según información aportada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, y se encuentra detenido a órdenes de otro Tribunal, penado a ocho años; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar la situación jurídica del prenombrado joven adulto de la siguiente manera:
Consta a los folios 204 al 216 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2do y 6to de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
A los folios 229 al 232 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 15 de abril del año 2009, mediante el cual este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2do y 6to de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En fecha 29 de abril del año 2.009, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistido de su abogado defensor, fue impuesto de la sanción y firmó el acta, comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, revisó la sanción privativa de libertad y sustituyó la misma por la medida de libertad asistida, hasta el 22 de diciembre de 2010, y simultáneamente debía cumplir la medida de reglas de conducta, hasta el 22 de abril de 2011; levantándose la correspondiente acta de compromiso, y librándose boleta de libertad.

INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Revisada la presente causa, se observa que en fecha 17 de mayo del año 2010, este Tribunal, revisó la medida privativa de libertad y sustituyó la misma por la medida de libertad asistida, hasta el 22 de diciembre de 2010, y simultáneamente debía cumplir la medida de reglas de conducta, hasta el 22 de abril de 2011; sin embargo, el mismo, sólo compareció hasta el 19 de enero de 2011 y no consignó la constancia del curso que fue impuesto como obligación en la medida de reglas de conducta; por ello, este Despacho, resalta el contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual dispone:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 17 de mayo de 2010, suscribiendo el acta de compromiso; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas; máxime cuando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente y penado a ocho (08) años.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar de Oficio las Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 26 de julio del año 2.012, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual, se acuerda librar la boleta de Privación de Libertad, a esa sede, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ordenando el traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 03 de febrero de 2012, con el objeto de notificar, al prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2do y 6to de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 26 de julio del año 2.012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2do y 6to de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. ALBA MAYERLYN DUARTE SÁNCHEZ
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-1889-09
ALBJ/amds.-