REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de enero de 2.012
201º y 152º
Causa Penal N° E-1964/2009

AUTO QUE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Vista la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esta operadora de justicia pasa a resolver de oficio, la situación del prenombrado joven, y para decidir previamente observa:
En fecha 21 de junio del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 870 al 873 de la causa, auto de ejecútese de la sanción impuesta de fecha 16 de junio de 2009, estableciéndose la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
Al folio 878 consta acta de imposición de sanción, en la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comprometió a cumplir la medida decretada.
En fecha 09 de enero de 2012, fue recibida copia certificada del acta de defunción Nro. 398, procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la cual se desprende lo siguiente: “…QUE EL DÍA TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, FALLECIÓ EN EL BARRIO LAS MERCEDES CALLE 7, N° 3-43, PUEBLO NUEVO, EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), LA CAUSA DE LA MUERTE FUE SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORAX, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DR. VÍCTOR HUGO CAMARGO.”
Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no contiene una norma que regule de forma expresa, la institución de la extinción de la sanción impuesta al adolescente que haya sido declarado responsable penalmente; pero establece una norma supletoria de todo aquello que no se encuentra regulado en el Título V de la Ley.
Dicha norma, se encuentra contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, y habida cuenta que la institución de la extinción de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en el artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: “… La muerte del reo extingue también la pena,…”
En tal sentido, ocurrida la muerte del sancionado, el Juez debe observar que ésta se encuentre comprobada en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
En la presente causa se observa que, consta copia certificada del Acta de Defunción N° 398, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta la Extinción de la Sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. ALBA MAYERLYN DUARTE SÁNCHEZ
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-1964/2009
ALBJ/gcgc.-