REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de enero del año 2012

201º y 152º

Causa Penal N° E-2.934/2.012

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Y SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL JOVEN ADULTO: (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


Revisada la presente causa se observa en fecha 14 de diciembre del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual les impuso como sanción definitiva a los jóvenes adultos (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),; la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Riela en actas procesales, boleta de citación del adolescente para el momento del hecho (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día martes 24 de enero del año 2012, a las 11:00 de la mañana; de igual manera se observa de dicha boleta, que la misma fue recibida.
Por ello, se evidencia de manera clara que el adolescente para el momento del hecho (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de un (01) año, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que se recibió la boleta para el acto de imposición fijado para esta misma fecha; es por lo que, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto al joven adulto (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia, al vuelto de la boleta de citación, que el oficial Rayo 723, encargado de practicar la misma, señaló que los vecinos del sector, le manifestaron que el prenombrado joven había muerto y que no tenía familiares por ese sector; en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que remita a este Despacho, a la brevedad posible la copia certificada del acta de defunción, y así este Despacho, providenciar lo necesario; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que remita a este Despacho, a la brevedad posible la copia certificada del acta de defunción del joven adulto (OMTIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION




ABG. ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-2.934/2.011
ALBJ/gcgc.-