REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de enero de 2.012
201º y 152°
Causa Penal N° E-1275/2.007

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1275-07, seguida al adolescente para el momento del hecho joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:
Mediante auto del 02 de Mayo del 2.007 inserto al folio 895 la causa, fue recibida la causa constante de 894 folios útiles; se le dio entrada, se formó expediente y quedó inventariado bajo el N° E-1.275/2.007.
De igual manera, se evidencia a los folios 896 y 897 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículos 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 22 de Mayo del 2.004 fecha de la detención, hasta el día 07 de Mayo del 2.007, permaneció privado de la libertad por el hecho antes indicado, el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir para esa fecha el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30-10-2007, se ordenó librar oficio al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; a los fines de que remitiera a este Juzgado Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En fecha 20 de Diciembre del 2.007, fue recibido oficio N° T/S.- 235 de fecha 30 de Noviembre del 2.007, procedente del Centro Penitenciario de Occidente el primer Informe Evolutivo acompañado de Constancia de Conducta, Estudios y Deportiva correspondiente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 21 años de edad, elaborado en fecha 22-11-2.007, por el Departamento de Trabajo Social del referido Centro de Reclusión, correspondiente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende lo siguiente: “03.- SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira en fecha 15/11/2004, quien figura como imputado en el Expediente Penal Nro 9C-5692/2004, por el delito: Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (sic) a orden del Tribunal (sic) de Primera Instancia en función de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal, (sic) del Estado Táchira. 04.- SÍNTESIS Y EVALUACION: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el aspecto deportivo se ha desempeñado como monitor en la disciplina deportiva de Baloncesto; en el área educativa cursó el 7mo año desde el 02-10-2.007... Ha permanecido en prisión durante 3 años y 18 días período en el cual ha sabido conservar Buena Conducta… Cuenta con apoyo moral y afectivo de su grupo familiar... En lo personal se tiene a un joven adulto de 21 años de edad, salud favorable, viste de acuerdo a su condición y sexo, coherente, realista ante su situación legal actual.
Igualmente, corre agregada Constancia de Conducta de fecha 26-11-2.007, del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Socióloga Carmen Báez de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente; en la cual deja constancia que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión ha observado una Conducta Buena.
Riela a la presente causa Constancia Educativa de fecha 07-11-2.007 del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Socióloga Carmen Báez de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y la Esp. Zulia Méndez Casanova Jefe de la Unidad Educativa; en la cual dejan constancia que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión ha estudiado en la Misión Ribas Nivel I Semestre I desde el 02-10-2.007.
Así mismo, corre agregada Constancia de fecha 28-11-2.007, del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Socióloga Carmen Báez de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y Juan Antonio Galvis Coordinador de Deportes; en la cual dejan constancia que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión se ha observado desempeñado como monitor deportivo desde el 26-11-2.004 hasta el 31-01-2.007 en la disciplina de Volleyball.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11-03-2008, se ordenó librar oficio al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; a los fines de que remitiera a este Juzgado Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
El día 23 de Mayo del 2.008, la Defensora del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, solicitó se le hiciera un cómputo nuevo, alegando que en fecha 20-03-2.007 su representado fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, siendo detenido en flagrancia en fecha 22-05-2.004; quien posteriormente obtuvo su libertad con medidas cautelares, sin embargo, como adulto en fecha 11-11-2.004 fue detenido por los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria; alega que su patrocinado se encuentra cumpliendo pena por un delito cometido por adulto, e igualmente cumple una medida de Privación de Libertad a ordenes de éste Tribunal de Ejecución; por lo cual solicitó se realice el cómputo de la sanción a fin de que se establezca el tiempo que lleva efectivamente detenido y el tiempo que le resta por cumplir de la sanción impuesta.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28-05-2008, se ordenó realizar el cómputo de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículos 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); y, que dicha medida finalizará el día quince (15) de Noviembre del año 2.010.
En fecha 29 de Julio del 2.008, fue recibido oficio N° T/S.- 122 de fecha 04 de Julio del 2.008, procedente del Centro Penitenciario de Occidente Informe Evolutivo y Plan Individual acompañado de Constancia de Conducta, Estudios y Deportiva correspondiente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 21 años de edad, elaborado en fecha 10-06-2.008, por el Departamento de Trabajo Social del referido Centro de Reclusión, correspondiente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende lo siguiente: “03.- SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente , Santa Ana, Estado Táchira en fecha 15/11/2004, quien figura como imputado en el Expediente Penal Nro 9C-5692/2004, por el delito: Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (sic) a orden del Tribunal (sic) de Primera Instancia en función de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal, (sic) del Estado Táchira. Con fecha 20/03/2007, se recibe en este Establecimiento Penal, Boleta de Encarcelación Nro 12/2007, perteneciente al interno: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sindicado en el Delito: Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, Expediente Penal Nº JM-531/2.004, Fecha de ocurrencia: 22/05/2.004. Sancionado con la medida Privativa de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, a orden del tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente. 04.- SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se ha desempeñado como monitor en la disciplina deportiva de Baloncesto; en el área educativa ha permanecido sin actividad... Ha permanecido en prisión durante 3 años y siete meses período en el cual ha sabido conservar Buena Conducta y ha respondido favorablemente a la normativa establecida en la Institución… Cuenta con apoyo moral y afectivo de su grupo familiar... En cuanto a la progresividad intramuro se destaca que continua trabajando como monitor deportivo en la disciplina de voleibol, igual practica futbolito. METAS: Continuar desempeñándose como monitor deportivo y seguir apegado a la normativa institucional. ESTRATEGIAS: Control y Supervisión del trabajo realizado como monitor deportivo conjuntamente con el coordinador de deportes; fortalecimiento de auto estima e inculcar valores morales y éticos.
Riela anexa al Informe Integral antes señalado, Constancia de Conducta de fecha 02-07-2.008, del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Socióloga Carmen Báez de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y el Abg. José Armando Maldonado Vega, Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de Occidente; en la cual dejan constancia que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión ha observado una Conducta Buena.
Corre igualmente anexa al Informe Integral, Constancia Educativa de fecha 18-06-2.008 del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Socióloga Carmen Báez de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y la Esp. Zulia Méndez Casanova Jefe de la Unidad Educativa; en la cual dejan constancia que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión no ha realizado ninguna actividad educativa.
De igual manera, corre agregada Constancia Deportiva de fecha 20-06-2.008, del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Socióloga Carmen Báez de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y Juan Labrador Cáceres, Coordinador de Deportes; en la cual dejan constancia que el referido ciudadano desde su ingreso a la Coordinación de Deportes el 26-11-2.004, viene desempeñándose como monitor en las disciplinas deportivas de en la disciplina de Volleyball, de lunes a viernes.
Corre agregado a los folios 999 al 1002 de las actas procesales, escrito de fecha 09 de diciembre del 2008, presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2009, mediante el cual la Abogado Glenda Magaly Torres Bautista, defensora pública del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido y la sustitución por otra menos gravosa.
Consta a los folios 1004 al 1005 de las actas procesales, auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante el cual este Tribunal de Ejecución ordenó oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que remita Informe Integral y/o Evolutivo del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como las actividades educativas, laborales y culturales por él realizadas, y una vez agregados en autos los referidos informes resolverá sobre la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad solicitado por la defensa.
Riela a los folio 1021 de las actas procesales, oficio N° 074, de fecha 04 de Marzo del año 2009, recibido por ante este despacho en fecha 06 de marzo del año 2009, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite anexo Informe Evolutivo Integral y Plan Individual con sus respectivas constancias de Conducta, estudio y deporte, relacionadas con el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
A los folios 1022 al 1225 de las actas procesales, se encuentra inserto Informe Social practicado al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual consta: “Síntesis y evaluación: Bautista Sandoval Jeferson Omar, ha respondido de manera favorable a la normativa establecida dentro del Centro Penitenciario de Occidente, observando buena conducta cuenta con el apoyo de sus progenitores Y su pareja, quienes realizan visita cada ocho días recibiendo de los mismos afecto comprensión y sustento económico en la medida de la posibilidad del grupo familiar. En cuanto a la progresividad intramuro se destaca: continúa trabajando como monitor deportivo de la disciplina de voleibol, a su vez realiza prácticas en el área de futbolito, actualmente realiza curso de Computación en Fundecip. En termino a la entrevista psicológica señala que no ha sido llamado a los Tribunales, al termino de la entrevista el interno fue orientado de manera individual y se establecieron las siguientes metas: METAS: 1.-Continuare desempeñándome como monitor deportivo. 2.- Seguiré a pegado a la normativa Institucional. 3.-Me inscribiré en el área educativa para continuar estudios de Octavo (8vo) grado. ESTRATEGIAS: 1.- Control y supervisión del trabajo realizado como monitor deportivo conjuntamente con el coordinador de deportes. 2.- Fortalecimiento de auto-estima y valores morales y éticos. 3.-Gestionar inscripción en el área Educativa.”
Al folio 1026 de las actas procesales, corre agregada Constancia de Conducta del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 02 de Marzo del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual deja constancia que durante el tiempo de reclusión del joven adulto, se ha observado buena conducta.
Al folio 1027 de las actas procesales, corre agregada Constancia de Educativa del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 02 de Marzo del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y la Jefe de la Unidad Educativa, mediante la cual deja constancia que durante el tiempo de reclusión el joven adulto ha realizado curso de computación (Introducción a la Computación).
Al folio 1028 de las actas procesales, corre agregada Constancia Deportiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 05 de Marzo del año 2009, suscrita por el Coordinador de Deportes y Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual dejan constancia que durante el tiempo de reclusión el joven adulto se ha desempeñado como atleta deportivo en la disciplina futsal, fútbol, de lunes a viernes.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010, se le sustituyó la sanción privativa de libertad impuesta al joven (OMITIDO), y la sustituyó por la medida de libertad asistida, y simultáneamente reglas de conducta, hasta el 15 de noviembre de 2010, quedando debidamente notificadas las partes asistentes, como se desprende del folio 1144.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 11 de febrero del año 2010, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le sustituyó la sanción privativa de libertad impuesta, por la medida de libertad asistida, y simultáneamente reglas de conducta, hasta el 15 de noviembre de 2010, quedando debidamente notificadas las partes asistentes, como se desprende del folio 1144; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 19 de febrero de 2010.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 19 de febrero de 2.010, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual se le sustituyó la sanción privativa de libertad decretada al joven (OMITIDO), por la medida de libertad asistida, y simultáneamente reglas de conducta, hasta el 15 de noviembre de 2010 (09 meses), como se desprende del folio 1144; hasta el día de hoy 17 de enero del año 2.012, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso, sería de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sustituyó la sanción privativa de libertad, por las medidas de Libertad Asistida y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de nueve (09) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GESTSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-1275/2007
ALBJ/gcgc.-