REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Enero de 2012.
201º y 152º
Causa Penal N° E-2956/2012
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
JOVEN ADULTO: (OMITIDO)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 08 de diciembre de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), por parte de efectivos del Instituto autónomo de la policía del estado Táchira, como riela en las actas procesales.
Igualmente a los folios 148 al 158 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre junio de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 08 de diciembre de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), hasta el día de hoy 16 de enero del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE AGOSTO DE 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), cesa el día 08 de Agosto de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:40 horas del mañana, y así se decide.
De manera sucesiva, el joven (OMITIDO) deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA:

El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO OCHO (08) MESES, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.-Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal, una cada mes, para un total de ocho (08), a través de la defensa.
2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 14 de diciembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:40 horas del mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Individual, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2956/2.012
ALBJ/gcgc.-