REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes trece (13) de enero de 2.012
201º y 152°
Causa Penal N° E-2292/2010

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LAS JOVENES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2292/2010, seguida a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de oficio, y para decidir previamente observa:
En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró penalmente responsable a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificadas en autos; quienes fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2010, declarada firme la decisión, el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 07 de Mayo del año 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 12 de Mayo de 2010, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a fin de que reciban orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso. 2.- Realizar una actividad laboral de carácter lícito, con las obligaciones de consignar ante este Tribunal las constancias respectivas. 3. Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de comunicarse con las victimas del hecho. 6.- Prohibición de incurrir en un hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2010, las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de conformidad con lo establecido los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 05 de mayo de 2010, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, declaró firme la decisión, el cual declaró penalmente responsables a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 13 de enero del año 2.012, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor de las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de conducta por el lapso de Un (01) año, a las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión; y se resuelva la situación jurídica de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra declarada en rebeldía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E-2292/2010
ALBJ/gcgc.-