REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves doce (12) de enero de 2.012
201º y 152º

Causa Penal N° E-2749/2.011
AUTO QUE PRACTICA EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En fecha 26 de mayo 2.011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretó el ejecútese de la sanción impuesta el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); el cual, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem.
Posteriormente, se recibe en este Tribunal oficio N° 1244, de fecha 09-12-2010, suscrito por el ciudadano Javier Moncada, Director para la fecha de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; mediante el cual informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se fugó el día sábado 08 de diciembre de 2.010, a las 09:00 horas de la noche.
Según auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2.010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes declara en Rebeldía y Ordena la Ubicación Inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y libra el oficio N° E-3800/10 de fecha 16-12-2010 al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Así mismo, en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal recibe oficio N° 1113, de fecha 12-05-2.011, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo del estado Táchira, con el cual anexa Acta Policial, con la que deja a disposición de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a un ciudadano que se identificó primero como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo cual el Tribunal de Juicio, ordenó el traslado para el día 13 de mayo de 2011 a los fines de resolver su situación jurídica.

CÓMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde el día 04 de septiembre de 2010 (fecha de la aprehensión), hasta el día 08 de diciembre de 2010 fecha de la fuga, permaneció privado de la libertad TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011 fue aprehendido nuevamente en flagrancia por lo que hasta el 05 de agosto de 2011 (fecha en la cual le dieron en libertad por otro caso por la jurisdicción ordinaria, sin que el Director del Centro Penitenciario de Occidente o el personal a su cargo observara de la causa llevada por este Despacho), serian DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2011 fue aprehendido nuevamente en flagrancia por procedimiento ordinario y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 12 de enero de 2012, serian UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS; permaneciendo ininterrumpidamente privado de la libertad, en total el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Dicha medida finalizará el día diez (10) de junio de 2.013; cómputo que se realiza a tenor de dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En otro orden de ideas, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 10-08-2011, en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto la orden de captura, y así se decide.
En tal sentido, se ordena notificar a las partes del presente cómputo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se ordena el traslado del joven adulto sancionado, para el día 19-01-2012, a las 08:30 de la mañana. Líbrese la boleta correspondiente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Practica de oficio el cómputo de las Medidas de Privación de Libertad, la cual fue impuesta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la medida de reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) Años, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, del estado Táchira; del cual se evidencia que el mismo ha permanecido efectivamente privado de libertad, el lapso de Siete (07) meses y un (01) día; quedándole por cumplir el lapso de Un (01) Año, cuatro (04) Meses y veintinueve (29) Días; cuya fecha de finalización es el día diez (10) de Junio de 2013; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 10-08-2011, en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto la orden de captura.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente cómputo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Líbrese boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el fin de notificarlo personalmente del presente cómputo, para el día 19-01-2012, a las 08:30 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.-


Causa Penal N° E.-2749/2011
ALBJ/gcgc.-