CAUSA PENAL N° 2JM-SP21-P-2011-003357

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12 de diciembre de 2001, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NELSON MONTERO

ACUSADO:
HUGO ALFREDO BAYONA CÁRDENAS

DEFENSA:
ABOG. JUAN VASQUEZ ABOG. JOSE NIÑO

SECRETARIO DE SALA:
GREYSI RAMÍREZ

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Hecho 1: Con referencia a los hechos el 31 de Marzo de 2009 los funcionarios policiales Distinguido Méndez Ramírez Yank, Santander Ender y agente Yonny Contreras dejan constancia que se desplazaban a bordo de la unidad moto R-771 cuando iban a la altura de la avenida lucio Oquendo varios transeúntes gritaban que un sujeto estaba dentro del auto lavado denominado Santo Cristo diagonal al Edificio Europa y que estaba disparando, además les señalaban insistentemente un vehículo Ford Fiesta color plata que se estaba retirando en veloz carrera de ese lugar hacia la avenida 19 de abril, razón por la quo los funcionarios policiales comenzaron la persecución del vehiculo señalado que se dirigía en dirección a la Guacara el conductor de este vehiculo detuvo la marcha en la carrera 9 con avenida 19 de abril frente al registro civil del Municipio San Cristóbal, en ese momento observaron que de este vehiculo descendieron dos ciudadanos en forma desesperada tratando de salir en veloz carrera siendo intervenidos a escasos metros del lugar donde había quedado abandonado el vehículo a quienes les manifestaron las sospechas sobre la tenencia de objetos prohibidos, procediendo a a realizarles una inspección corporal, no hallando en su poder objetos de interés policial, luego realizaron una minuciosa inspección en el vehículo, del cual descendieron los dos sujetos y encontraron debajo de la alfombra del piso del puesto del copiloto dos armas de fuego, una tipo pistola de color negro marca glock, calibre 0mm, serial pyn692 con su respectivo proveedor de color negro contentivo en su interior de once balas , calibre 9mm sin percutir de las cuales 9 son de la marca mmy 89 una es de la marca cavim y una de la marca win luger la otra pistola es de la marca glock, calibre 40 de la marca serial eph244 con su respectivo proveedor de color negro contentivo en su interior de 6 balas calibre 40 de marca s&w cbc razón por lo que los ciudadanos quedaron detenidos y fueron identificados como HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS Y ENMANUEL DIAZ GALVIS , de la misma manera dejaron constancia que se entrevistaron con la ciudadana ANA MARIA QUINTERO ARENAS quien les narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, finalmente solicitaron información por el sistema sipol sobre el status de las armas halladas dentro del automóvil descrito obteniendo como resultado que el arma marca glock serial fyng692, se encuentra solicitada según denuncia hecha por extravío en fecha 09-05-2005 por ante el CICPC según expediente N° H079814.

Hecho 2: en fecha 07 de octubre de 2009, encontrándose el Sargento ayudante Juan Alexis Castellanos adscrito a la dirección del departamento de Procesados militares de occidente, Santa Ana Estado Táchira designado para trasladar al los internos los ciudadanos Ander Emmanuel Díaz y Hugo Alfredo bayona Cárdenas , desde la sede Deprocemil de la población de Santa Ana de hasta el Tribunal 9no de control del circuito judicial penal del estado Táchira a fin de realizarse una audiencia la cual fue diferida por la inasistencia del abogado defensor al regresar a la sede Deprocemil en la población de Santa Ana municipio córdoba del estado Táchira , dicho funcionario decidió hacer un alto para comprar unos alimentos y de repente aparecieron 4 sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego cortas los obligaron a entregar sus armas de reglamento le ordenaron tirarse al piso y que liberaran a los detenidos e inmediatamente emprendieron fuga en vehículo desconocido seguidamente procedieron informar la novedad sobre lo sucedido y trasmitieron la información vía radio a través de la red de emergencia 171.

Hecho 3: En fecha 11 de abril de 2011 encontrándose los funcionarios Luis Alberto garcía , noguera Maldonado Jesús armando y Sánchez labrador guelmy yoel adscritos a la policía del estado Táchira aproximadamente a las 10 y media de la noche realizando patrullaje preventivo de seguridad por el sector de Pueblo Nuevo específicamente por la avenida España a la altura de la redoma de los arbolitos reciben reporte radiotelefónico por parte del sargento segundo moros Gutiérrez Johnny supervisor del grupo, informaron sobre la presencia de un vehículo marca Toyota modelo Merú de color blanco con los últimos cuatro dígitos de la placa identificadora N°68ls, que minutos antes había intentado robar un vehículo Toyota fortunner de color gris que se encontraba por la avenida España y al momento de observarla proceder a interverinirla pues se presumía que una o las personas que allí viajaban pudieran portar armas de fuego cuando por la redoma de los arbolitos vía a la plaza monumental por la avenida España asistan al vehiculo en cuestión que les pasa a alta velocidad de manera inmediata procedieron a realizarle un seguimiento para tratar de visualizar los dígitos de la placa identificadora siendo la siguiente Abo68ls, en vista de que los cuatro últimos dígitos coincidían con el vehículo de la información, procedieron a la persecución a la altura de del local comercial autopizzas Antonio, observaron que el conductor del vehículo perdió el control del mismo colisionando con el portón de una vivienda signada con el N°1-47 ubicada en la carrera 2 del barrio Ambrosio plaza de pueblo nuevo, indicándoles a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo con las manos enalto, por lo que amparándose en el artículo 207 del código orgánico procesal penal proceden a hacer una inspección minuciosa del vehículo de donde dio como resultado debajo del asiento del conductor del mencionadlo vehiculo : un arma de fuego tipo pistola marca Glock de color negro calibre 40 serial de corredera N°! dsh705 con su respectivo proveedor aprovisionado dentro del cargador habían 12 cartuchos calibre 40 marca cbc de los cuales nueve de ellos eran de marca cbc s&w, continuando con la pesquisa se pudo encontrar en la guantera de la camioneta dos cargadores de la pistola marca glock, calibre 40, de igual manera se colectó como evidencia un equipo móvil celular marca y otras evidencias de interés criminalístico, allí pudieron observar que dentro del vehículo viajaba como copiloto una ciudadana y en la parte trasera del mismo dos ciudadanos que de manera inmediata procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo quienes quedaron identificados como Abarca Barrios Octavio Eduardo que luego se determinó que era Hugo Alfredo Bayona Cárdenas , Mora Díaz Daymar Aliana, acompañantes parte trasera Escalante Monsalve José Gabriel y Balza Molina Nelson Javier, siendo la 10:45 horas se procedió a notificarles el motivo de la aprehensión y de los derechos que le son inherentes .

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 12:20 horas del medio día, se celebró acto para la Constitución de Tribunal Mixto, en la causa Penal Nº 2JU-SP21-P-2011-003357, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, ordenando a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual informó que se encontraban presentes en la sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado NELSON MONTERO, el acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, previo traslado del órgano legal correspondiente, y los Defensores Privados Abogados JOSE ROSARIO NIÑO Y JUAN VASQUEZ. De seguidas el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Ciudadano Juez revoco al defensor privado abogado JUAN LUIS ALARCON y nombro como mis defensores privados a los abogados JOSE ROSARIO NIÑO Y JUAN VASQUEZ”. A continuación estando presente los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ Y JOSE ROSARIO NIÑO, manifestaron:”Aceptamos el nombramiento que nos hizo nuestro defendido y juramos cumplir fielmente con las obligaciones del cargo del cual fuimos designados. En tal estado la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ”Ciudadano Juez en fecha 09-12-11 consigné escrito mediante el cual renunciaba a la constitución del Tribunal Mixto en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y siendo esta la oportunidad procesal es por lo que pido muy respetuosamente se sirva en asumir la competencia unipersonal y proceda a imponer la pena a mi defendido con las rebajas a que haya lugar”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, quien entre otras cosas manifestó.”Ciudadano Juez solicito que asuma la competencia unipersonal, ya que renuncio la constitución del tribunal mixto por cuanto deseo admitir los hechos”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la vindicta pública, quien entre otras cosas manifestó: ”Ciudadano Juez no me opongo a lo peticionado por la defensa y el acusado como lo es que asuma la competencia unipersonal”.

El Juez una vez oída la solicitud hechas por las partes acordó asumir la competencia unipersonal y ordenó la materialización del presente debate probatorio de manera inmediata. De inmediato, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debía estar atento a todo lo sucedido en el acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensora salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadana Representante Fiscal Abogado NELSON MONTERO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-03-2009, en fecha 07 de octubre de 2009 y en fecha 11 de abril de 2011; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió estableció uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que la apertura del Juicio Oral y Público.

De inmediato el Juez procedió a imponer al acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien entre manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado ciudadano Juez y aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De seguidas se impuso al acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El Representante Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impine la pena en los siguientes términos:

El delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio como hecho 1 de fecha 31 de Marzo de 2009; prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su término medio DIECISIETE (17) años con SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual, con la rebaja prevista para el facilitador se establece una penalidad íntegra de SIETE (7) años y SEIS (6) meses de prisión.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio como hecho 1 de fecha 31 de Marzo de 2009; prevé una pena de CINCO (5) a OCHO (8) años de prisión, siendo su término medio SEIS (6) años SEIS (6) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio como hecho 1 de fecha 31 de Marzo de 2009; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión.

El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio como hecho 2 con fecha 07 de octubre de 2009; prevé una pena de CUARENTA Y CINCO (45) días a NUEVE (9) meses de prisión, siendo su término medio CINCO (5) meses, SIETE (7) siete días y DOCE (12) horas de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano con respecto a los primeros hechos, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de DOS (2) meses, DIECIOCHO (18) días y DIECIOCHO (18) horas de prisión.

Para el caso de los hechos descritos como hecho tres, de fecha 11 de abril de 2011; por los cuales fue acusado el ciudadano BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, siendo calificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevé una pena de CINCO (5) a OCHO (8) años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal que prevé una pena de UN (1) mes a DOS (2) años de prisión, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé una pena de QUIEN (15) a TREINTA (30) meses de prisión, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, prevé una pena de hasta CUATRO (4) meses de prisión; este tribunal considera que los mismo fueron ejecutados a través de una misma acción resolutiva, lo cual configura la materialización un concurso ideal de delitos en los términos del artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente que estatuye “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establezca la pena mas grave”, definido por la doctrina penal como la comisión de dos o mas delitos mediante una sola acción del sujeto y que ja jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha precisado en Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, al establecer que se esta en presencia de “ concurso ideal si hay un sólo acto o hecho”; razón por la cual toma como delito aplicable el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de CINCO (5) a OCHO (8) años de prisión, siendo su término medio SEIS (6) años de prisión; quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano con respecto a los primeros hechos, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de TRES (3) años de prisión.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que fue mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, tratándose todas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, descrito en el hecho 1, siendo el de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, más la mitad de la pena establecida para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que hasta aquí la pena a imponer sería de catorce (14) años, ocho (8) meses, dieciocho (18) días y dieciocho horas de prisión. Así se establece.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, por la comisión de los delitos de: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; en OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES, 27 DÍAS Y OCHO HORAS así como las penas accesorias establecidas en la Ley. Así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.817, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de FACILITDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, así como el sitio de de reclusión el Centro Penitenciario de Lagunillas, Estado Mérida.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMÍREZ
SECRETARIO