CAUSA PENAL Nº 2JM-SP21-P-2011-006107


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 11 de enero de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADOS:
JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO
JASSON EMERJO DAZA GONZALEZ
YENNY COROMOTO HERNANDEZ

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. MARIA ALEJANDRA DIAZ
ABG. OMAR GARCIA
ABG. ERNESTO RAMIREZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. AMPARO TESTA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI RAMIREZ

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen: el día 26 de octubre del año 2010 aproximadamente a las 2:00 la Ciudadana Marilú de Jesús Ramírez Rangel, llegó a su casa a buscar unos exámenes médicos no habían pasado ni tres minutos cuando entraron dos sujetos armados y la amenazaron que si grataba la iban a matar, en ese momento la llevaron junto con su esposo de nombre Ember Gerardo Chacón Gonzáles y su hija menor a la sala de la casa y de allí un sujeto gordo golpeó fuertemente al ciudadano por el pecho y luego los llevaron a la habitación de la planta baja de la casa y les dijeron que se acostaran boca abajo y ahí uno de los sujetos el moreno se quedó cuidándolos mientras el sujeto gordo de corte limpio preguntaba si el vehículo OPTRA que estaba afuera era propiedad de la Ciudadana Marilú de Jesús Ramírez Rangel respondiendo afirmativamente la misma, luego les pidió la plata, las joya y ahí los amenazó que los iba a matar y se fue a revisar por toda la casa el sujeto gordo; posteriormente llegó una vecina de nombre Nelly Jacqueline Piñango y la acostaron con los otros en la cama; el sujeto gordo le preguntó a la ciudadana Marilú de Jesús Ramírez que cual era la clave del vehículo Optra y la clave del teléfono celular Black Berry; posteriormente empezó a llamar a una persona del teléfono de le y le decía véngase que ya estamos listos que ya cargamos el carro y los tuvieron acostados, como a los veinte minutos de haber hecho la llamada vinieron y le dijeron a la vecina Nelly Jacqueline Piñango que se parara y que saliera con ellos y luego vinieron a buscar el Ciudadano Ember Gerardo Chacón Gonzáles y luego metieron a la Ciudadana Marilú de Jesús Ramírez en la camioneta y por último a la hija menor; el sujeto moreno montó un televisor que sustrajo de la casa además e los teléfonos Blackberry de las víctimas en el puesto de adelante y pasó para la parte de atrás de la camioneta y el sujeto gordo se montó a manejar, ahí los volvieron a amenazar que si los vecinos se daban cuenta los iban a matar; el Optra ya se lo habían llevado otros sujetos y los secuestraron, bajaron por Boca de caneyes; por un desvío los sacaron para la autopista y en el retorno se fueron para San Cristóbal, en ese trayecto el sujeto gordo llamaba desde el celular a los que estaban en el Optra y los del Optra les decían que estaban en barrio sucre, específicamente en la Normal y que ya venían, cuando llegaron a San Cristóbal los subieron por puente real, vía el Mirador, ahí en el Mirador los amenazaron que estuvieran tranquilos, el sujeto moreno le entrega el televisor a una ciudadana y le dijo que se lo guardara en su casa y el sujeto gordo le entregó el arma, ahí arrancaron y unos metros mas abajo se pararon frente al hotel California, esperando a los del vehículo optra a a los muchachos que los iban a cuidar llegaron dos sujetos armados jóvenes en un taxi y venían del lado de Zorca en ese momento tambien llegó el vehículo optra y los dos sujetos que llegaron en el taxi se montaron en la camioneta arrancaron el sujeto gordo negocia con ellos el precio por cuidarlos el gordo sabían donde los iban a dejar por la bomba de campo C y unos metros mas arriba se metieron a mano derecha y luego a un campo a mano izquierda y los dejaron ahí aproximadamente como treinta minutos, los ods sujetos armados empezaron a llamar al que iba manejando la camioneta para ver donde iban por que en ese momento empezó a haber mucha bulla cerca de las víctimas por que estaban trabajando unos señores; los sujetos desconocidos se pusieron muy nerviosos, ya había pasado como una hora aproximadamente y uno de los muchachos vino le dijo a las víctimas que ellos se iban que no salieran hasta que ellos les avisaran y que si el veía algun movimiento se regresaba a matar la niña, ahí se fueron los dos habían pasado como cinco minutos y la víctima Ember buscó ayuda con los señores que estaban limpiando la tierra. En fecha 26-10-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, de la sub-delegacioón de San Antonio del Estado Táchira dejaron constancia de la siguiente diligencia, se encontraban en la sede de la sud-delegación de San Antonio siendo las 14:00 horas informadas el sud comisario Amador Labrador supervisor de investigación recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano Pablo Castillo quien labora en la empresa Chevy Star que informa que un vehiculo clase automil marca Chevrolet modelo Optra, color gris año 2010 placas Ab431zm había sido robado en la población de caneyes municipio Cárdenas Estado Táchira igualmente mencionaba que el vehiculo registraba en tiempo real por los alrededores de la avenida Venezuela motivo por el cual se traslado en compañía del inspector Jose Rodolfo Ibarra Cesar Zambrano Carlos Luna Cralos Marciales Ana Salcedo y Rodolfo Rojas a fin de confirmar la mencionada información por lo que luego de observar en la redoma del cementerio se encontraba congestionada por el paso vehicular optamos en dirigirnos por la carretera 5 hasta llegar a la calle 3, donde doblamos hacia la avenida Venezuela pudiendo apreciar un vehiculo con similares características procedieron a bajar de la patulla y el vehiculo particular a pie donde observaron la matricula del vehiculo confirmado que se trataba del vehiculo requerido el cual venia transitando muy despacio motivo a la cola observaron que del vehiculo descendieron dos ciudadanos a quienes se le dio la voz de alto haciendo caso omiso corriendo hacia el cementerio municipal dejando el vehiculo allí estacionado por lo que comenzaron una persecución a pie marchándose uno de los ciudadanos con destino hacia la redoma del cementerio y otro hacia el barrio ocupare ambos ciudadanos fueron perseguidos por los funcionarios por lo que luego de un largo recorrido por barias cuadras de barrio ocupare específicamente a una cuadra del liceo Manuel Díaz Rodríguez se hizo presente el detective Rodolfo Rojas quien bloqueo la carretera del citado ciudadano y les ayudo a darles alcance por lo que luego de neutralizar e intervenirlo policialmente se le practico una inspección corporal aparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal encontraron sobre la pretina del pantalón una arma de fuego tipo pistola con inscripciones Browning sin seriales aparentes calibre 22 con un cargador contenido de 07 balas del mismo calibre igualmente en el interior del bolsillo delantero derecho le encontraron un teléfono móvil celular celular con su respectiva batería a quien le solicitaron su identificación manifestó ser y llamarse Castro Acevedo José Deusdedist, se le participo a dicho ciudadano sobre su detención luego solicitaron información sobre el vehiculo informándose que el vehiculo en cuestión se encontraba involucrado en uno de los delitos contra la propiedad en echo ocurrido a las 13:00 horas del mismo día de hoy en la población de caneyes municipio Cárdenas Estado Táchira no obstante no pudieron dar alcance al oto ciudadano involucrado ya que el mismo ingresó a territorio Colombiano por un camino verde de los comúnmente conocidos como trochas en vista de lo ultimo descrito realizaron una llamada telefónica a la sub-delegación San Cristóbal le informaron que personas desconocidas llegaron a una residencia ubicada en la población de caneyes municipio Cárdenas Estado Táchira portando armas de fuego y sin mediar palabras robaron varios objetos de la habitación asimismo se llevaron el vehiculo involucrado así como una camioneta marca jeep modelo Grand Cherokee color plata año 2006, luego el ciudadano es traslado a la sede de la policía de Estado Táchira de San Antonio del Táchira en calidad de detenido, Asimismo quedaron detenidos por funcionarios adscritos a la brigada de vehículos peracal donde quedaron detenidos los ciudadanos Daza Gonzáles Emerjo y Ortiz Hernández Yenni Coromoto. .

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El debate oral y público se llevó a cabo en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Once días (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), en la sala quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, con el fin de llevar a cabo audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, el ciudadano abogado ERNESTO RAMIREZ Defensor privado, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de renunciar al Tribunal Mixto, por cuanto desea admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido sea escuchado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO y lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos seguidamente el ciudadano JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO expuso: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que renuncio a la constitución del Tribunal Mixto, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada AMPARO TESTA, quien expuso:”No tengo objeción a la solicitud de la defensa y su defendido por cuanto es su derecho, es todo”.de seguidas el Juez asumió la competencia unipersonal y una vez visto contar con la presencia de las partes, se fija en forma inmediata el juicio oral y público en la causa penal 2JM-SP21-P-2011-006107.

Una vez decidida la materialización del debate, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal informando al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensora salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada AMPARO TESTA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 24-08-11; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público. De seguidas el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACVEDO del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. En el mismo acto se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS, la cual expresó: ”En conversación sostenida con mi representado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado ciudadano Juez y aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. A continuación se impuso al acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACVEDO, es por lo que se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva, quedando publicada y notificadas las partes en esta misma audiencia

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su término medio TRECE (13) años de PRESIDIO, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en virtud de considerar aplicables las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo una penalidad íntegra de NUEVE (09) años de PRESIDIO.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal que prevé una pena de UN (1) mes a DOS (2) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena por considerar aplicables las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de QUINCE (15) días de prisión.

El delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión, siendo su término medio de CINCO (5) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de DOS (2) años de prisión.

Para el caso de los hechos descritos por la representación fiscal, debe establecerse LA pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadapor; pena que se establece en DOCE (12) años, SEIS (6) meses, QUINCE (15) días. Así se establece.

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, tomando en consideración que los delitos preceptuados son esencialmente violentos y que conforme al segundo aparte de la norma comentada la pena a imponerse no podrá en ningún caso inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resulta en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, esto es, los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en NUEVE (09) AÑOS, de prisión; así como las penas accesorias establecidas en la Ley, y así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa su contra, acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-01-1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la urbanización san benito vía zorca casa N° 35 segunda vereda municipio Cárdenas del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Condena al acusado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de juicio en virtud de que se hace necesario la INHIBICION del juez de Juicio Numero 2 de conformidad con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia. Terminó siendo las 09:00 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. GREYSI RAMÍREZ
SECRETARIO