SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SJ22-P-2009-000008

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
ACUÑA GARZA DANNY ANTHONNY

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. RAMÓN FERNANDEZ VEGA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI RAMIREZ


Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SJ22-P-2009-000008, seguido contra el ciudadano acusado ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.958.274, nacido en fecha 05-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Berlín, vía Rubio, kilometro 8, casa N° A-09, Estado Táchira, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

La representación fiscal atribuyó al Ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2009, en los cuales funcionarios adscritos al Descamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número 1 de la guardia Nacional, se encontraban desempeñando punto de control móvil a la altura de la entrada de barrancas parte baja, cuando llegó un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR BALNCO, PLACAS SAI-47D, le solicitaron al conductor que se estacionara que se le iba a efectuar una inspección, al momento en que el ciudadano se baja le observaron a nivel de la cintura la silueta, donde los efectivos presumieron que se trataba de un arma de fuego, por lo cual le pregunta si se encontraba armado respondió que si, le solicitan que exhibiera el arma, su cédula y el permito para portarla, manifestó ser funcionario de la policía del estado Táchira, donde cumplía funciones como escolta, como se encontraba de civil insistieron que presentara lo solicitado, es cuando se reusa a entregar tanto el arma como los documentos solicitados, en reiteradas oportunidades continuaron solicitándole que entregara el arma y los documentos para portar el arma, a los fines de verificar por el sistema de información policial si efectivamente se trataba de un funcionario o no, el ciudadano se negó, que optó por desenfundar el arma, procedió a subirse al vehículo, ante al insistencia de los funcionarios, el ciudadano optó por apuntar en la cabeza al Funcionario Germán Fernández Peña accionando el arma la cual no percutó puesto que no tenía para el momento ningún cartucho en la recámara, inmediatamente procedieron a hacer uso de la fuerza a los fines de someterlo, es así que se le retiene un arma de fuego de tipo pistola, marca Beretta, serial H69808Z con un troquel que dice GOB, EDO. TACHIRA OP-030, se inspeccionó el vehículo encontrando 5 conchas de bala percutidas y dos balas sin percutir, un cargador de pistola, identificando al Ciudadano como DANNY ANTHONY ACUÑA ARZA


III
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decretó el auto de apertura a juicio de la causa 9C-10541-09 por parte del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2.010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal noveno de control, se sigue al Ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SJ22-P-2009-000008, fijándose para el día 16 de noviembre de 2011 el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos, acto que se materializa efectivamente, fijándose como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el día 13 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, se declara desierto el acto para la Constitución del Tribunal Mixto y se fija nuevamente el día 11 de enero de 2011, acto que no se materializa en razón de la ausencia de las personas convocadas, por lo cual el Tribunal se constituye en Unipersonal, y se fija Juicio oral y público para el día 01 de febrero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2.011, se difiere el Juicio Oral y Público y se fija nuevamente el día 21 de febrero de 2011, acto que no se materializa en virtud de la ausencia del acusado y la defensa privada. Se fija nuevamente el día 10 de marzo de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 03 de octubre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana; acto que se difiere por la incomparecencia del acusado y la defensa privada, se fija nuevamente para el día 26 de octubre, fecha en la cual se inicia el juicio.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM- SP21-P-2010-000008, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ACUÑA GARZA DANNY ANTHONNY, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, y el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal, respectivamente. El Ciudadano Juez, previo a las formalidades de Ley; concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada ANDREINA TORRES, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 05-11-2009; cometidos por el ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONNY, los cuales encuadran dentro de los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, y el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal, respectivamente, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la defensa privada, representada por el abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA indicó “Una vez escuchada ratificada por la fiscal del ministerio público, es bueno ratificar que mi defendido no es responsable de tales delitos, lo cual será probado en el transcurso del proceso, para ello hay una serie de elementos donde se va a basar todo el proceso, donde el acta policial se hace el día de los hechos 05-11-2009, esto se da porque mi defendido era el escolta del secretario general de gobierno para ese entonces, por ello tenía su porte, él tenía a su hijo hospitalizado se regreso a buscar una plata para la medicina de su hijo, pasa por el punto de control, lo mandan a detener, él lo hace se identifica como funcionario, le dice que tiene una pistola con porte, le piden la pistola el le dice que ya va, descarga la pistola le muestra el arma a fin de que verifique los seriales y los de la guardia le dicen que se la entregan, él no estaba uniformado, estaba activo, y le dice que no le va a entregar el arma, entonces los guardia le hacen unas lesiones descritas en el informe forense inserto al folio 120, lo bajan de la camioneta de manera agresiva, lo tiran al piso, lo lesionan y lo esposan, todo porque se negó a entregar en su mano el arma, hechos estos que fueron ya denunciados ante la fiscalía militar, mi defendido también alego en la audiencia que se le perdió su dinero que fue a buscar ese día, circunstancias estas que desencadenan donde supuestamente él venía en esta de ebriedad, que él trato de percutir su arma de fuego, y sin testigos ya que esos testigos que ellos hacen alusión es respecto a la revisión del vehículo mas no del supuesto disparo, aunado a ello uno de esos testigos mal pudo haber estado allí si estaba asignado en el Core 1 ya que era un funcionario policial con antecedentes, y existe un calque en las declaraciones ya que son exactamente iguales, no existiendo pues ninguna evidencia que fundamente esa acusación, se demostrará a través de los expertos que si el arma de fuego no se dispara no se usa, no hay prueba que demuestre que fue disparada ya nunca se disparo, el hecho de portar el arma no es delito ya que tenía su documentología legal, la resistencia a la autoridad no se puede dar ya que los funcionarios policiales agredieron a mi defendido tal como consta al folio 127, concluyendo que ninguno de estos dos delitos se le puede aplicar a mi defendido y en transcurso del proceso así quedará demostrado debiéndose proferir una sentencia absolutoria”

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos ciudadana MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.792, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.835.200, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 05-11-09, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.546.501, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; GERMAN FERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.680, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-17.275.676, Militar activo con el rango de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana; JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.030 de este domicilio, Funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; GELVIZ TORRES WILLIAM ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.646, de este domicilio;. Y las pruebas documentales 1. Experticia N° 3657 de fecha 15-11-2009, inserta al folio 78 del expediente de autos 2.- ACTA POLICIAL de fecha 05-11-2009 corriente al folio N° 3. 3.- Experticia N° 3659, de fecha 07-11-09, inserta al folio 71 del expediente de autos. 4.- Oficio de la División Técnica de Recursos Humanos N° 3210 de fecha 11-03-2010, que cursa bajo el folio 140 de la pieza N° I. 5. Copia Certificada del libro de salida de armamento de fecha 22-03-2010, corriente al folio 142.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Ciudadano Juez cuando el ministerio público inició el juicio oral y público ratifico el escrito de acusación por cuanto considero de que se había incurrido en el delito de uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad y evacuados los funcionarios actuantes que se presentaron a Juicio Oral y Publico así como también declaraciones de un testigo referencial del hecho, y del experto en balística y siendo contestes todos los efectivos militares en sus declaraciones que por el hecho de que el ciudadano acusado por estar bajo los efectos del licor es que toma esa actitud en contra de los funcionarios militares considero q a quedado demostrado uso indebido de arma de fuego según los artículos 218 en concordancia con el 277 todos del código penal y en segundo lugar con todos lo elementos de prueba esta representación fiscal considera que a quedado demostrado los hechos ocurridos en la presente causa y según lo dispuesto en el articulo 367 del código orgánico procesal penal solicito que la presente sentencia sea condenatoria es todo”.

En sus conclusiones la defensa indicó “esta defensa concluye ratificando la inocencia de mi defendido ya que la fiscalía no presento suficientes elementos de convicción serios para que fueran oídos en juicio si no que los mismos funcionarios actuantes, es mas quedo comprobado de que mi defendido estaba sentado dentro de la camioneta, lo que alegan los funcionarios actuantes es una excusa necesaria para justificar los maltratos físicos sufridos por mi defendido que según el testigo que vino a juicio dijo que la expresión del funcionario fue ese maldito policía y mienten diciendo que el testigo observo cuando mi cliente acciono su arma cuando no fue así si hubiese estado bajo efectos de alcohol el medico que lo reviso y trato hubiese dejado constancia en el acta, dicen que mi cliente acciona su arma cuando la pistola no estaba cargada lo que paso es que mi cliente la saca, suelta el peine para que copiaran los seriales y un funcionario no puede deshacerse de su arma lo que se pude hacer es verificar los seriales y existiendo un decreto que dice que hay problemas se debe llamar a una comisión del mismo cuerpo porque no llamaron a la comisaría de de tariba pero no se hizo, lo que hicieron ellos es que lo sacaron de su camioneta el solo contra 3 funcionarios pero la intolerancia y falta de respeto entre estos órganos detono el suceso y entre todos lo bajaron a mi cliente de la camioneta y lo golpearon es mas ellos mismos dicen que se prendieron las luces para que se inspeccionaran el vehiculo, ciudadano Juez mi defendido es un efectivo intachable su hoja de conducta es perfecta tanto así que fue designado para escoltar a un alto funcionario en el Estado, no existen testigos que digan que mi defendido disparo el arma es mas mi cliente todavía tienen problemas en una pierna por los golpes sufrido ese día solo porque no quiso entregar el arma para que ellos se le llevaron por hay, es mas el experto dice que el arma esta en perfectas condiciones que no se encasquillo como dijo un funcionario lo que hicieron fue llegar a golpearlo tanto así que lo llevan al hospital y no a la policía y no tanto eso a mi cliente nunca le apareció un dinero que llevaba para comprarles unos medicamentos a su hijo que estaba hospitalizado en el hospital central, examinado todo lo que se hizo en el juicio no se puede demostrar que sucedió realmente ese día le pido dicte una sentencia absolutoria para mi defendido”.

Al momento del ejercicio del derecho de réplica la defensa indicó “si bien cierto la carga de la prueba la tiene el ministerio publico hace todo lo posible para llevar los elementos de prueba llama la atención que la defensa hoy declare que el imputado vive en el mismo sector y existiendo familiares no hayan venido a declarar todo lo acontecido en juicio en cuanto al radio que estaba en la camioneta los funcionarios fueron contestes de que la inspección fue hecha después de la detención del acusado incluso el testigo dice que el acciona la pistola dentro de la camioneta , lo que hay que tomar en cuenta es la credibilidad de los funcionarios, la defensa dice que estaba molesto y esa actitud fue desde el primer momento y nunca la depuso y por todo esto ratifico lo peticionado sentencia condenatoria”; a lo que en el momento del ejercicio del derecho de contrarréplica la defensa indicó “los primeros funcionarios o parte de ellos dijeron que el estaba montado dentro de la camioneta y dicen que el señor prendió la luz como no vieron un radio policial que nunca se apaga con su pistola carnet y camioneta de la gobernación que mas necesitaban es mas la fiscalía no esta presentando ningún elemento de convicción es mas el experto no hizo una experticia para ver si el arma se disparo pero dijo era que la misma estaba en perfecto no hay testigos que vieran que el saco el arma y disparara en base a eso ratifico mi solicitud de de sentencia absolutoria “.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público, en aras de procurar, en los términos del Maestro Rivera Morales, procurar con mayor la mayor exactitud posible, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, fijando los hechos. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración del ciudadano MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien reconociendo contenido y firma de la experticia N° 3657 de fecha 15-11-2009, afirmó ”Es un carnet de identificación de un agente de Politachira que según las diligencias que se practicaron para verificar si la policía le había otorgado el carnet al ciudadano se constato que es cierto y fue asignado al ciudadano Acuña Garza Danny, si tiene fecha de expedición el carnet 01-01-2005; tenía la jerarquía de agente para ese entonces; nosotros tenemos estándar de comparación y compruebo que la pieza es autentica, mas no que es la persona por cuanto yo no tengo a la persona en frente; el carnet es a nombre de Danny Antonio Acuña Garza, quien indica que si es funcionario del cotejo que se hizo en la policía con el carnet y los datos”. Este juzgador, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, en el sentido de indicar de manera circunstanciada la autenticidad del documento de identidad exhibido por el acusado el día en que ocurrieron los hechos, con lo cual queda demostrado que se trata de un agente adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira.

B. Declaración del Ciudadano LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sala expresó ”Estábamos en un punto de control móvil en la parte de abajo de barrancas cuando estábamos verificando varios vehículos, se vio la utana blanca, el sargento le dice que se baje para verificarle él vehículo, y él se rehúsa alegando que es un funcionario de la policía que es un escolta, se le observo que portaba un arma, se le pidió para verificarla por el sistema y el se rehúso y dice que no, se volvió a montar y el sargento se va a pedirla, cuando se ve que en un descuido del sargento se la puso en la cabeza como para dispararle, pero el arma estaba asegurada, entonces se procedió a la detención, éramos seis efectivos, pero al momento de la inspección solo habían 3 funcionarios; el jefe de la comisión era el teniente Guillen Arieta, g estaba Fernández y Briceño también; el punto de control estaba en la parte baja de barrancas, en horas de la noche, la utana iba entrando a barrancas; quien primero lo interviene fue Briceño y Fernández; a él se le pregunto como estaba todo y él dijo que bien, se presumió que estaba en estado de ebriedad por cuanto tenía aliento etílico, se le mando a bajar y dijo que no por cuanto era escolta de la gobernación y se dio la discusión; se que era aliento etílico por el olor alcohol; el se identifico como funcionario de politachira; g a él se le pidió que por favor entregara el armamento para verificarlo y él se negó y como no se pudo por estar demasiado alterado es cuando le puso el arma a la cazaba del sargento que se esposa y se detiene; el sargento Fernández es a quien le ponen el arma en la cabeza; él señor estaba montado en la camioneta y el sargento estaba de frente a la puerta del conductor, él intento percutir el arma pero la misma estaba asegurada, y como no detono empezamos a forcejear con él para quitársela porque no la quería dar, si se inspeccionó el vehículo en presencia de dos testigos; en el carro habían dos conchas de balas de 9 milímetros ya detonadas y dos balas; a los testigos no los conocía, eran testigos que iban pasando, era tarde pero no recuerdo la hora exacta; él sacaba el arma y la guardaba después de eso se la puso al sargento en la cabeza; él se identifico como policía del estado y que ese es el armamento de servicio; en el momento la camioneta no estaba identificada, se presume que era el arma de servicio, él nunca se identifico ni entrego ninguna documentación; si yo me encuentro en actos de servicio no entrego el arma; si es en el estado de inteligencia podría estar de servicio sin uniforme; en ningún momento se lesiono a él acusado; desconozco a que se deben las lesiones que presento ese día, ya que él firmo su derecho de imputados y todo salvo que allá sido en el forcejeo; desconozco si el testigo presto servicio en el Core 1 por cuanto él iba pasando como un ciudadano común, ellos presenciaron la revisión del vehículo y todo lo que paso ya que eso lo refleja en su entrevista”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo de la víctima al punto de control policial; la misma es concordante con la declaración del ciudadano GERMAN FERNANDEZ PEÑA respecto al sitio preciso en el cual sucedieron los hechos; contradice la declaración de BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN pues indica que el sujeto activo del delito, en este caso el acusado, se encontraba dentro del vehículo al momento de percutir el arma y este último funcionario actuante expresa posteriormente en su declaración que no se el mismo se encontraba fuera del vehículo; esta sirve para demostrar las dificultades para la determinación de la responsabilidad penal el hecho punible, imputado por el Ministerio Público al acusado.

C. Declaración del ciudadano BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ”Estábamos montando punto de control en Barranca parte baja cuando se acerco una camioneta utana color blanco a alta velocidad, se mando a parar y al prender la luz interna del vehículo se le veía un abultamiento en la pretina del pantalón se le mando a bajar, se le pidió la documentación personal diciendo que era de politáchira, no quiso, accionó el arma en contra de mi compañero no tenía cartucho se hizo el uso de la fuerza pública y se detuvo llevándolo al comando, soy sargento mayor de tercera; estábamos de 7 a 8 efectivos con varias funciones; los hechos fueron aproximadamente de 9 a 10 de la noche; era un punto de control móvil para la seguridad ciudadana; en la camioneta iba una sola persona; allí actúan los efectivos que estaban en la patrulla; a él se le pidió que se estacionara a la derecha, la documentación, que se baje del vehículo y abra el maletero, lo cual se le pide a cualquier ciudadano; él se molesto porque decía que era funcionario de politachira, estaba en estado de ebriedad, no quiso dar los documentos ni armamentos; él tenía una camioneta protocolar utana y decía que esa camioneta era de la gobernación y porque él tenía que mostrar la documentación y dar el arma si era escolta del gobernador, pero ami no me constaba eso hasta tanto no se identifique la persona; él estaba bajo los efectos del alcohol por su olor etílico; a él lo bajamos del vehículo y se niega a dar la documentación, y desfunda la pistola en contra de un funcionario y se usa la fuerza para desarmarlo y es cuando se identifica; el desfunda el arma en contra de Fernández en la cabeza; el arma fue accionada por el movimiento y acción de la pistola cuyo martillo corre; él señor ya se había bajado de la camioneta en la parte de afuera del vehículo, nosotros estábamos relativamente cerca de él, en razón de ello usamos la fuerza para quitarle el armamento; me limito a lo que dice el acta; lo bajamos del vehículo hicimos uso de la fuerza y lo llevamos al comando, me limito a lo que dice el acta; se utilizaron como testigo mismos funcionarios de la guardia que estaban allí para ese momento; a parte de los funcionarios hay testigos pero no recuerdo si son personas o no ajenas me limito a lo que dice el acta; en la revisión del vehículo se encontró las conchas percutidas de un arma de fuego, el hecho ocurrió de 9 a 10 de la noche; si se le pidió a la persona que se parara a la derecha; si la persona dijo que era policía del estado Táchira; si existe una comisión mixta; al momento de abrir la puerta del vehículo prende la luz interna, él ciudadano es quien abrió la puerta, esta acción es indicativa que colabora; nos percatamos que esta armado al acercarnos al vehículo, a él se le pide que se baje para hacer el chequeo rutinario, y él se bajo, no opuso resistencia, la opuso cuando se le pidió la documentación y el armamento; la reacción de él fue desenfundar la pistola en contra de uno de nosotros; él mas antiguo era Fernández Peña, quien estaba allí presente; en ese entonce son sabíamos quien era el ciudadano, es después que se hace el forcejeo es que dice y muestra la credencial de la policía, él dice que era escolta del gobernador; se da el problema porque el funcionario no entrega el arma y su documentación; yo si le entregaría el arma a esa comisión para que la chequeen por sistema; dentro del vehículo había un radio de comunicación de la gobernación por ser un vehículo protocolar, esto lo dijo es él ciudadano que era un vehículo protocolar; Fernández estaba fuera del vehículo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo de la víctima al punto de control policial; la misma es concordante con la declaración del ciudadano GERMAN FERNANDEZ PEÑA; contradice la declaración de LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL pues indica que el sujeto activo del delito, en este caso el acusado, se encontraba dentro del vehículo al momento de percutir el arma y este último funcionario actuante expresa posteriormente en su declaración que no se el mismo se encontrba fuera del vehículo y sirve para demostrar las dificultades para la determinación de la responsabilidad penal el hecho punible, imputado por el Ministerio Público y al acusado.
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D. Declaración del Ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, el cual manifestó “Ratifico firma y contenido de la experticia, se recibió en el departamento un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta con un cargador y 4 cartuchos sin percutir y 4 vainas percutidas, se practicó mecánica y diseño, se realizaron dos disparos de pruebas y estaba en perfecto estado de funcionamiento, el arma funcionaba… 4 cartuchos y cinco vainas o conchas percutidas…. No se hizo comparación entre las conchas y el arma… las conchas corresponde a 9 x 19 mm, primero se verifica la mecánica y diseño y posteriormente se realizaron dos disparos de pruebas y no tenia falla en su sistema… puede ser usada en cualquier espacio… para saber si fue usada habría que determinar si existían iones de nitrato y nitrato pero ello no constituye mi actuación”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones generales y mecánicas del arma incautada por parte de los funcionarios al momento de la ocurrencia de los hechos. Es concordante con la declaración de LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, GERMAN FERNANDEZ PEÑA, OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, sirviendo para demostrar que en efecto el acusado se encontraba en posesión de un arma, la cual le fue incautada en el momento en que se afirma ocurrieron los hechos.

E. Declaración del Ciudadano GERMAN FERNANDEZ PEÑA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual afirmo ”Colocamos un punto de control en el Barrio Barrancas donde se estaba verificando vehículos y personas, en eso venía una camioneta utana blanca, se le dijo a él conductor que se estacionara a la derecha, que se bajara, haciendo caso omiso a lo que se decía, al hablar se pudo ver que estaba en estado de ebriedad, en eso él funcionario le pregunto que si se encontraba armado a lo que dijo que si, que era funcionario de politachira, escolta del gobernador y estaba de civil, se le pidió el porte de arma y cédula de identidad y dijo que si pero que no la entregaba, en eso saca la pistola y lo apunta, por lo que los funcionarios se retiran del vehículo y otro funcionario se acerco para calmarlo y se retiro cuando yo me le acerco él me pone el arma en la cabeza y digo bueno que me mate, el me apunto y disparo pero el arma estaba descargada entonces se le vinieron dos funcionarios mas y lo logramos tirar al piso y quitarle el arma, por lo que se detuvo y se le notifico al fiscal de guardia, habíamos como diez funcionarios aproximadamente; nuestra función era chequera vehículos y personas solicitadas; era ya tarde la noche, pero en si la hora no me acuerdo como a las diez de la noche mas o menos; él tenía un tono de voz grosera, a él se le pidió documento del vehículo y identificación, pero él no se identifico ya que solo dijo que era funcionario, cuando se le pidió el arma tampoco la dio; a nosotros no nos constaba que era cierto que él ciudadano era funcionario, la camioneta estaba con placas civiles, y no se identifico; un guardia se atrevió acercarse a la camioneta vi que él ya quería irse y me acerco para tratar de quitarle la llave porque iba a encenderla y es cuando el saco el arma me apunto y la accionó y es allí cuando los demás funcionarios lo bajan; el señor estaba dentro del vehículo y lo bajamos por medio de la fuerza pública; no se reviso minuciosamente solo rápido por lo que había pasado, se observo unas conchas ya percutidas, un carnet y un cargador de otra pistola, si habían testigos que eran personas ajenas a la comisión, iban pasando y se les pidió la colaboración; nunca vi que efectuó llamada solo vi que lo abría y cerraba, pero tampoco nunca pidió una llamada, eso fue pasada las 10 de la noche, se detuvo para verificar los documentos del vehículo porque para ese entonces estaban robando muchos carros toyotas; no recuerdo quien fue el primero que se acerco el carro, solo si que se que otro funcionario fue a pedirle la documentación; yo estaba cerca cuan el otro funcionario le estaba pidiendo los papeles; él decía en alta voz que era funcionario de la policía; estoy seguro que en ese momento se presento una comisión de policía que llego luego al comando porque se le efectuó llamada; creo que uno de los testigos es funcionario pero no se si era de la policía; de eso se encarga el mas antiguo de la comisión; no se utilizaron golpes ni coñazos solo fue fuerza bruta, engancharlo y tirarlo al piso, él mismo se revolcaba en el piso porque no se quería dejar someter y me toco colocarle las esposas; no tengo conocimiento que presentara herida, porque cuando lo llevamos ni sangre hubo, si tendría sería rasguños; a él lo sometieron tres funcionarios; él decía que era funcionarios mas nunca mostró su credencial y se le respeto eso; no recuerdo que haya habido un radio; lo que si le puedo decir que él me apunto y me disparo y no supe donde quede; al vehículo se acercaron tres funcionarios junto al teniente para tratar de hablar con él para que se bajara, yo estaba detrás del teniente, pero él no entendió y nunca entendimos su actitud; el mostraba la pistola amenazadora para afuera, y él trata de prende el vehículo para darse a la fuga y es allí cuando me meto y me agarro y me apunto y me disparo, pero el arma no estaba cargada si no que fuera de mi; él se bajo y se volvió a montar otra vez; yo nunca fui él que le pidió los documentos a él ciudadano ya que se acercaron dos o tres; no se que dialogo ese funcionario con él ciudadano por cuanto yo estaba allí me imagino que le pidió los documentos del ciudadano y el vehículo mas nada”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo al punto de control policial; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, GERMAN FERNANDEZ PEÑA, OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ; se contradice con la declaración de BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN y sirve para demostrar las dificultades para la determinación de la responsabilidad penal el hecho punible, imputado por el Ministerio Público al acusado.

J. Declaración del Ciudadano OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual afirmó en sala “Ratifico firma y contenido del acta, ese día estábamos en comisión en seguridad urbana, estábamos en un punto de control, el ciudadano llego en una camioneta, se paró, revisamos el vehículo, presumimos que el ciudadana estaba en esta de embriaguez, le pedimos que se bajara y dijo que no que era escolta del gobernador, en una oportunidad sacó el arma y la accionó en contra de unos funcionario pero como no estaba cargada no hirió a nadie, se detuvo y se llevó al comando, no nos constaba que era funcionarios, tenia la credencia pero no la entregó nunca… a inspección fue de rutina no recuerdo si el primero en abordarlo fue Fernández Peña o Bustamante… nosotros estábamos al frente del Sambil, creo que se llama Barrancas, en una especie de “Y”… el andarlo a parar fue un procedimiento de rutina ya que estábamos haciendo un punto de control por seguridad ciudadana para evitar armas , microtráfico… al principio la actitud del ciudadano fue normal, pero cuando le pedimos que entregara el arma dijo que no que era escolta del gobernador y ahí fue que se tornó violento y nunca entregó el arma… si me piden mi arma yo la entrego y que la revisen y ya… el ciudadano apuntó a Fernández Peña en el momento que le pide el arma, le accionó el arma pero no estaba cargada… nosotros le decíamos que tenia que colaborar porque era un funcionar pero como presumimos que estaba en estado de embriaguez… presumimos el estado de embriaguez por el olor etílico que emanaba… realizamos la inspección del vehículo posteriormente a que lo bajamos del vehículo, en el interior habían 5 o 4 cartuchos percutados y dos sin percutir, presumimos que había usado el arma dentro del vehículo… antes de revisar el vehiculo usamos dos testigos… los testigos iban pasando por la calle y le pedimos la colaboración que prestaran ayuda al procedimiento y después se llevaron al destacamento para tomar la entrevista… no recuerdo con exactitud si acudió algún superior de el, que yo recuerdo no fue nadie… el ciudadano dijo que estaba libre pero cargaba la camioneta de la gobernación… la camioneta no tenia identificación de la gobernación, es cuando le ordenamos se parara el se detuvo normal, le pedimos los papeles del vehículo y dijo que era de la Gobernación, le preguntamos que si estaba armado y dijo que si, sacó el arma pero no la entregó hasta que sacó el arma y le disparó a mi compañero… el pedía que llamara a la gobernación para constatar el dicho del ciudadano… llamamos posterior a la detención a la gobernación… la detención se motivó a que disparó al Guardia y que no entregó el arma… al momento de bajarlo de la camioneta se hizo uso de la fuerza para despojarlo del arma… no se si hizo presente algún familiar… si se usaron dos testigos para la inspección, después que apuntó al Guardia se hizo uso de la Fuerza pública… el se encontraba dentro del vehículo con la puerta abierta”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo al punto de control, la misma es concordante con la declaración del ciudadano LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, GERMAN FERNANDEZ PEÑA, OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ; se contradice con la declaración BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN y sirve para demostrar y sirve para demostrar las dificultades para la determinación de la responsabilidad penal el hecho punible, imputado por el Ministerio Público al acusado..

L. Declaración del Ciudadano GELVIZ TORRES WILLIAM ALEXANDER, quien en su declaración indico ”El día ese yo me encontraba en un taxi de mi propiedad llevando al chofer que vive en Barrancas, en el puente a un punto de control de la guardia, allí hay una camioneta blanca y guardias alredor de la camioneta, cuando veo que forman un trifulca y someten a la persona a la fuerza, y pasa un guardia con una pistola y le pregunte que paso y me dijo si un maldito policía apuntándome con una pistola, y me dijo bueno sirva de testigo, vi cuando lo montaron a la jaula y él no me reconoció en el Core 1 levantaron un acta que dice que él lo apunto pero eso no lo vi yo, si era una camioneta blanca; eran seis funcionario de la guardia quienes estaban en la camioneta por la parte del chofer; yo no me baje del vehículo , solo cuando el guardia pasa y dice que era un maldito policía que lo estaba apuntando; yo le dije a él que se calmara porque estaba molesto porque le habían quitado un dinero; yo nunca estuve cerca de él, pero él no me reconoció, ya que él seguía discutiendo, decía que lo robaron, que le pegaron; yo con él no tuve contacto porque a él lo dejan en la unidad y a mi me llevan al core 1; no converse con mas nadie, solo que él teniente me quito la cédula y me llevo de testigo al core 1; yo a ellos no conocía a los efectivos miliares, al momento que lo detienen a él no se quien era, pero cuando voy a la unidad si se quien es porque yo ya había trabajado con él; él decía que le habían quitado una plata y lo golpearon; él trabajaba en la gobernación; pienso que si se identifico porque cuando el guardia pasa dice un maldito policía me apunto con un arma; g yo para ese entonces estaba destacado en el Piñal y estaba de vacaciones ese día; él estaba de civil, no se si estaba uniformado, eso ocurrió pasando el puente entrando a Barrancas; yo estaba detrás del vehículo y el chofer me dice huy están golpeando a alguien, y el guardia me dice que un maldito policía lo apunto con un arma, en ese me bajo a y a él lo estaban agrediendo; él guardia dice que él lo había apuntado con el arma de fuego, pero en ningún momento llegue a observar eso, ya que yo me bajo por ser funcionario y que lo estaban agrediendo; a él lo estaban sometiendo a la fuerza en el piso, lo alzaron y lo metieron a la unidad; en ese procedimiento habían como seis funcionarios de la guardia nacional; él estaba de este lado del chofer de donde lo estaban bajando a él; del lado del chofer estaban 4 guardias nacionales y los otros dos al otro lado de la camioneta; a él lo bajaron de la camioneta; él chofer que estaba conmigo observo esos hechos; los únicos testigos fuimos el chofer y yo; eso fue como de 10 a 11 de la noche”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar haber presenciado los hechos; la misma es concordante con la declaración de los funcionarios LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, , GERMAN FERNANDEZ PEÑA, OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, y contradice la declaración BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN respecto al lugar preciso en el cual fue realizada la aprehensión y ocurridos los hechos.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. .- Experticia N° 3657 de fecha 15-11-2009, inserta al folio 78 del expediente de autos, suscrita por el funcionario JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de las condiciones generales y mecánicas del arma incautada por parte de los funcionarios al momento de la ocurrencia de los hechos. Todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, declaraciones que son concordantes con su contenido.

B. Acta Policial, de fecha 11-06-05, inserta al folio 76 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la actuación de los órganos de seguridad; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, GERMAN FERNANDEZ PEÑA, OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, declaraciones que son concordantes con su contenido parcialmente ya que los funcionarios no son contestes en sus declaraciones.

C. Experticia N° 3659, de fecha 07-11-09, inserta al folio 71 del expediente de autos, suscrito por el Ciudadano MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer a este tribunal las legitimidad del documento de identidad policial que se encontraba en posesión del acusado al momento de la ocurrencia de los hechos. Todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA declaraciones que son concordantes con su contenido.

D. Oficio de la División Técnica de Recursos Humanos N° 3210 de fecha 11-03-2010, que cursa bajo el folio 140 de la pieza N° I. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer las funciones de servicio del acusado al momento de la ocurrencia de los hechos.

E. Copia Certificada del libro de salida de armamento de fecha 22-03-2010, corriente al folio 142. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma da a conocer la tenencia legítima del acusado del arma incautada por parte de los funcionarios al momento de la ocurrencia de los hechos.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 05 de noviembre de 2009, la detención del Ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, identificado como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira según Experticia N° 3659, de fecha 07-11-09, realizada a su documento de identidad, en servicio según Oficio de la División Técnica de Recursos Humanos N° 3210 de fecha 11-03-2010, en los cuales funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número 1 de la guardia Nacional, se encontraban desempeñando punto de control móvil a la altura de la entrada de barrancas parte baja, al un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR BALNCO, PLACAS SAI-47D, a cuyo conductor (hoy acusado) indicaron que se que se estacionara a los fines de efectuar una inspección, en la que fue incautada un arma de fuego en los términos de la Experticia N° 3657 de fecha 15-11-2009, inserta al folio 78 del expediente de autos, suscrita por el funcionario JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO; sin embargo, no han sido acreditados los hechos posteriores a ello, pues en los términos del relato de los funcionarios actuantes como el ciudadano LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, quien indicó que el ciudadano “se volvió a montar” al vehículo y además que “él intento percutir el arma pero la misma estaba asegurada”, el Ciudadano BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, quien indicó que el acusado “accionó el arma en contra de mi compañero no tenía cartucho se hizo el uso de la fuerza pública y se detuvo llevándolo al comando; él señor ya se había bajado de la camioneta en la parte de afuera del vehículo” asimismo indicó “lo bajamos del vehículo hicimos uso de la fuerza y lo llevamos al comando”, el ciudadano GERMAN FERNANDEZ PEÑA, quién afirmó que el acusado “me apunto y disparo pero el arma estaba descargada” y que “es allí cuando los demás funcionarios lo bajan”, y el Ciudadano OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, el cual expresó “la accionó en contra de unos funcionario pero como no estaba cargada no hirió a nadie” así como en el mismo acto manifestó la acción de “bajarlo de la camioneta se hizo uso de la fuerza”; se evidencian contradicciones respecto al sitio preciso de la ocurrencia de los hechos en cuanto a la posición del acusado en el vehículo así como la ocurrencia de la percusión del arma de fuego, todo lo cual al ser concatenado con la declaración del único testigo presencial de los hechos Ciudadano GELVIZ TORRES WILLIAM ALEXANDER, el cual expresó que “levantaron un acta que dice que él lo apunto pero eso no lo vi yo”; este tribunal considera que existen dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, respecto a la conducta desplegada el día 05 de noviembre de 2009, a las 10 de la noche aproximadamente, circunstancia tal que impide atribuirle el hecho con las consecuencias que acarrea por cuanto le beneficia el principio del Indubio pro reo, ante la existencia de una duda razonable que deriva de las contradicciones expresadas en juicio por los funcionarios actuantes y los testigos. Por todo ello, este tribunal considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal así como también la relación directa causa-efecto producto de la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, en razón de la relación detallada de los medios de prueba recibidos en juicio, hecho tal que impide el endoso de responsabilidad penal al ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar responsabilidad en contra del ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, , pues no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal, pues toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que establece: “las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa y defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas en los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según sea el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218, el cual establece “cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlos, será castigado con prisión de un mes a dos años”. En vista de que la conducta del acusado no ha quedado demostrada, no puede este juzgador subsumirla en la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este tribunal que no existen elementos que le imputen responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado ocurrido el día 05 de noviembre de 2009, en el cual se practicó la detención del Ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, identificado como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira según Experticia N° 3659, de fecha 07-11-09, realizada a su documento de identidad, en servicio según Oficio de la División Técnica de Recursos Humanos N° 3210 de fecha 11-03-2010, en los cuales funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número 1 de la guardia Nacional, se encontraban desempeñando punto de control móvil a la altura de la entrada de barrancas parte baja, al un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR BALNCO, PLACAS SAI-47D, a cuyo conductor (hoy acusado) indicaron que se que se estacionara a los fines de efectuar una inspección, en la que fue incautada un arma de fuego en los términos de la Experticia N° 3657 de fecha 15-11-2009, inserta al folio 78 del expediente de autos, suscrita por el funcionario JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO; a lo que sin embargo, no fueron acreditados los hechos posteriores a ello, pues en los términos del relato de los funcionarios actuantes como el ciudadano LOPEZ GUERE AGNY GABRIEL, quien indicó que el ciudadano “se volvió a montar” al vehículo y además que “él intento percutir el arma pero la misma estaba asegurada”, el Ciudadano BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, quien indicó que el acusado “accionó el arma en contra de mi compañero no tenía cartucho se hizo el uso de la fuerza pública y se detuvo llevándolo al comando; él señor ya se había bajado de la camioneta en la parte de afuera del vehículo” asimismo indicó “lo bajamos del vehículo hicimos uso de la fuerza y lo llevamos al comando”, el ciudadano GERMAN FERNANDEZ PEÑA, quién afirmó que el acusado “me apunto y disparo pero el arma estaba descargada” y que “es allí cuando los demás funcionarios lo bajan”, y el Ciudadano OSWALDO JOSÉ EDUARDO CERRO SÁNCHEZ, el cual expresó “la accionó en contra de unos funcionario pero como no estaba cargada no hirió a nadie” así como en el mismo acto manifestó la acción de “bajarlo de la camioneta se hizo uso de la fuerza”; se evidencian contradicciones respecto al sitio preciso de la ocurrencia de los hechos en cuanto a la posición del acusado en el vehículo así como la ocurrencia de la percusión del arma de fuego, todo lo cual al ser concatenado con la declaración del único testigo presencial de los hechos Ciudadano GELVIZ TORRES WILLIAM ALEXANDER, el cual expresó que “levantaron un acta que dice que él lo apunto pero eso no lo vi yo”; en consecuencia, este tribunal considera que existen dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, en cuanto a la conducta desplegada el día 05 de noviembre de 2009, a las 10 de la noche aproximadamente, circunstancia tal que impide atribuirle el hecho con las consecuencias que acarrea por cuanto le beneficia el principio del Indubio pro reo, ante la existencia de una duda razonable que deriva de las contradicciones expresadas en juicio por los funcionarios actuantes y los testigos. Por todo ello, este tribunal considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal así como también la relación directa causa-efecto producto de la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, en razón de la relación detallada de los medios de prueba recibidos en juicio, hecho tal que impide el endoso de responsabilidad penal al ciudadano ACUÑA GARZA DANNY ANTHONY, y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ACUÑA GARZA DANNY ANTHONNY, quien dice ser venezolano, nacido en san Cristóbal estado Táchira de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.611.986, residenciado en barrancas parte baje calle 3 casa N° 1- 0A, Municipio Cárdenas del estado Táchira hijo Rosa Garza Figueroa (v) y José Antonio acuña (v) por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia del 277 y 278 todos del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 en concordancia con los artículos 277 y 278, y el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERCION EN CONTRA DEL ACUSADO ACUÑA GARZA DANNY ANTHONNY.
Remítase la presente causa al archivo una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMIREZ
LA SECRETARIA

CAUSA 2JM-SJ22-P-2009-00008