CAUSA PENAL Nº 2JM-SJ2-P-2010-000055

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 09 de enero de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de responsabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRINCIPAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

JUECES ESCABINOS:
MARISOL RONDON LOBO
MEIBY JUDITH BERNAL LOZADA

ACUSADO:
SANTOS RUIZ WILLIAM

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. NELIDA TERAN

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. AMPARO TESTA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI LEVYSMAR RAMIREZ GOZALEZ

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Da cuenta el Ciudadano Leonardo Santos que el día 20 de marzo de 2010, su hermano de nombre Willian Santos, había llegado llamando a la mamá y diciéndole que le abriera la puerta sino quería que la tumbara a patadas, este se levantó y le manifestó que llegara como la gente, que se quedara tranquilo o que iba a hacer, que lo mandó a callarse vociferando palabras obscenas, negándole el acceso al cuarto, vista la situación Leonardo se retira a la nevera y cuando regresa al cuarto este se levantó la camisa, sacó el cuchillo que tenía y le lanzó la puñalada por lo que se fue hacia atrás, en ese momento informa al papá que el hermano lo estaba amenzando con un cuchillo a lnifestó que debía denunciar para evitar que siguiera el desorden en la casa, posteriormente salió la hermana de nombre María, llamó la patrulla, llegaron los efectivos policiales y este sujeto intentó huir por la parte de atrás de la casa, así la cosas, cuando quiso escapar por la cocina lo interceptaron; los hechos objeto de la denuncia fueron ratificados en acta policial de fecha 20 de marzo de 2010, cuando los efectivos policiales Zaith Caicedo placa N° 2413 y Oscar Araujo placa N° 3535, se encontraban de servicio en la comisaría policial de Abejales, sede de la estación policial El Milagro, reciben llamada telefónica de una persona, quien no se identificó, informando que en l sector 27 de septiembre de esa misma localidad, específicamente en una vivienda, había una violencia familiar, observaron unos personas que los llamaban, se acercaron y es cuando Leonardo Santos Ruíz, le indicó que en la casa de habiatación de los padres uno de los hermanos de nombre Willian Santos Ruíz, lo había querido agredir con un cuchillo y que estaba amenazando a la familia, posteriormente visualizan al agresor, quien salió por la puerta posterior de la vivienda, tratando de darse a la fuga, le dieron la voz de alto y lo intervinieron policialmente, efectuando el respectivo registro corporal, donde encontraron en la pretina del short del lado derecho un (01) arma blanca cuchillo, quedando el imputado plenamente identificado en autos.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), a las 09:30 horas de la mañana, se dio inicio al juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 2JM-SJ2-P-2010-000055, incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del acusado SANTOS RUIZ WILLIAM, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, procediendo a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensora salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada AMPARO TESTA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 20 de Marzo de 2010; los cuales encuadran dentro del tipo penal de AMENANAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se apertura el Juicio Oral y Público.

A continuación el Juez impuso al acusado SANTOS RUIZ WILLIAM, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada NELIDA TERAN, quien entre otras cosas manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado SANTOS RUIZ WILLIAM, me ha manifestado su deseo de admitir los, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior”; a continuación el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado SANTOS RUIZ WILLIAM del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva quedando publicada y notificadas las partes en la misma audiencia

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió el acusado SANTOS RUIZ WILLIAM, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado SANTOS RUIZ WILLIAM, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado SANTOS RUIZ WILLIAM, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo, lo que se concreta en buena conducta predelictual, toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, estableciendo una penalidad de TRES (3) años de prisión.


El delito de AMENANAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, siendo su término medio TRES (03) años de presidio, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo, lo que se concreta en buena conducta predelictual, en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente y de la misma manera, en virtud de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la penador lo cual se establece una penalidad íntegra de UN (01) año de prisión.


Para el caso de los hechos descritos por la representación fiscal; por los cuales fue acusado el ciudadano SANTOS RUIZ WILLIAM, esto es, los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se establece una pena de CUATRO (4) años de prisión y así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la SE MANTIENE EN SU TOTALIDAD LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA al acusado SANTOS RUIZ WILLIAM y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO SANTOS RUIZ WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-03-1984 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 27 de Septiembre, casa S/N Municipio Libertador del Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO SANTOS RUIZ WILLIAM a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO SANTOS RUIZ WILLIAM, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE EN SU TOTALIDAD LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA al acusado SANTOS RUIZ WILLIAM quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-03-1984 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 27 de Septiembre, casa S/N Municipio Libertador del Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMÍREZ
SECRETARIO
Causa 2JM-SJ22-P-2010-000055