CAUSA PENAL Nº 2JU-SP21-P-2011-007248

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
NIÑO FREDDY ALBERTO

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. NEISA NAVAS

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DEYSI RIVAS

SECRETARIA DE SALA:
GREYSI RAMÍREZ

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Dan cuenta las actuaciones que el acusado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 y dorso de la presente causa: en fecha 24 de agosto del presente año, quien suscribe el funcionario supervisor agregado 746 Ruben Darío Aparicio, siendo aproximadamente las 06:20 horas d lla tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la plaza de la Ermita, en compañía del efectivo policial 3907 Johan Perdomo, cuando recibieron un reporte que se traladaran a la calle 3 de la Guacara a media cuadra después de la estación de servicio ya que en sitio se encontraba un ciudadano bajo custodia, quien presuntamente había lesionado a dos ciudadanos con un arma blanca, trasladándose al lugar, una vez allí, el funcionario Omar Orlando Castellano, hizo entrega de una ciudadano de nombre Freddy Alexander Niño, Venezolano, de 32 años, manifestando que dicho ciudadano habia lesionado a los ciudadanos NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACÓN y NELSON MIGUEL BOHORQUEZ VILLAMIZAR, con un arma tipo chopo. Seguidamente chequearon el estado de los lesionados, el ciudadano Nelson Bohórquez, presentaba una herida abierta en la cabeza y brazo izquierdo Nelson Eduardo Bohórquez, presentaba una herida abierta en la palma de la mano izquierda y un hematoma en el muslo izquierdo, siendo los mismo trasladados al Centro de Cirugía San Sebastian. Se deja constancia de la retención de un (01) arma blanca tipo Machete, de color negro, de mango de madera envuelto caucho y sujetado por un trozo de alambre.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, se celebró Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-SP21-P-2011-007248, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte, 413 en concordancia con el artículo 418, y artículo 277, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento, respectivamente. El Juez, una vez presente en la sala, ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes en la sala: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada DEYSI FUENTES, el acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, y la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS. De inmediato la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Ciudadano Juez en fecha 05-12-11 consigné escrito mediante el cual renunciaba a la constitución del Tribunal Mixto en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y siendo esta la oportunidad procesal es por lo que pido muy respetuosamente se sirva en asumir la competencia unipersonal y proceda a imponer la pena a mi defendido con las rebajas a que haya lugar”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó.”Ciudadano Juez solicito que asuma la competencia unipersonal, ya que renuncio la constitución del tribunal mixto por cuanto deseo admitir los hechos”. Luego, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez no me opongo a lo peticionado por la defensa y el acusado como lo es que asuma la competencia unipersonal”. De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hechas por las partes acuerda asumir la competencia unipersonal y ordena la materialización del presente debate probatorio de manera inmediata.

Una vez decidida la materialización del debate, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal informando al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensora salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DEYSI FUENTES, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 24-08-11; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte, 413 en concordancia con el artículo 418, y artículo 277, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento, respectivamente, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público. De seguidas el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. En el mismo acto se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS, la cual expresó: ”En conversación sostenida con mi representado NIÑO FREDDY ALBERTO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado ciudadano Juez y aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. A continuación se impuso al acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, es por lo que se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano NIÑO FREDDY ALBERTO.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte, 413 en concordancia con el artículo 418, y artículo 277, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento, respectivamente. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a VEINTE (18) años de prisión, siendo su término medio QUINCE (15) años de presidio, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente ; a la cual, se le aplica la rebaja prevista para el grado de frustración, conforme al artículo 80 de nuestra norma sustantiva que consiste en un tercio de la pena aplicable, se establece una penalidad íntegra de OCHO (8) años de prisión.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES de prisión, siendo su término medio SIETE (7) meses QUINCE (15) días; sin embargo, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente fijando la pena aplicable, con el aumento previsto en el artículo 418 del Código Penal, en TRES (3) meses DIECIOCHO (18) días de prisión y de la misma manera; ahora bien, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) mes VEINTICUATRO (24) días de prisión.

El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión.

Para el caso de los hechos descritos por la representación fiscal; por los cuales fue acusado el ciudadano NIÑO FREDDY ALBERTO, esto es, los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte, 413 en concordancia con el artículo 418, y artículo 277, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento, respectivamente. Se establece una pena de NUEVE (9) años, SIETE (7) meses y VEINTICUATRO (24) días de prisión.

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, tomando en consideración que los delitos preceptuados son esencialmente violentos y que conforme al segundo aparte de la norma comentada la pena a imponerse no podrá en ningún caso inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resulta en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado NIÑO FREDDY ALBERTO, esto es, los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, en OCHO (8) AÑOS, de prisión; así como las penas accesorias establecidas en la Ley. Así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado NIÑO FREDDY ALBERTO y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO NIÑO FREDDY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 05-04-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° C:C- 22.641.000, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte, 413 en concordancia con el artículo 418, y artículo 277, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO FREDDY ALBERTO NIÑO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO FREDDY ALBERTO NIÑO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado FREDDY ALBERTO NIÑO, así como el sitio de de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMÍREZ
SECRETARIO
Causa 2JM-SP21-P2011-007248