REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 20 de Enero de 2.012.

201° y 152°

CAUSA PENAL Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ

JUECES ESCABINOS:
JORGE ALEXIS CELIS DUARTE
GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON

ACUSADO:
CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL UNDECIMA MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR

SECRETARIA DE SALA
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO PERPETRADO
CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA FISCALIA EN LA ACUSACION.

Según acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo La Pedrera, observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.

Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos Graterol López Daniel y Gregori Gómez Azuaje, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quien en la audiencia quedaron identificados como JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA DEFENSA.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Mi defendido, desde el momento de la detención se ha venido declarando inocente, y durante el trascurso del juicio se vera que con las pruebas se determinará la inocencia de mi defendido, por lo que debe ser tratado como inocente, ya que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos expresados por el Ministerio Público, ya que mi defendido fue acompañar a su hermano a la ciudad de Caracas, ya que el es un joven de 21 años de edad, la defensa de este ciudadano se base en la declaración del hermano, ya que mi defendido no tuvo la intención de realizar ningún acto de querer cometer delito alguno, es todo”.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) día del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a juramentar a los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada NANCY BOLIVAR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 30/09/2010; por el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL los cuales encuadran dentro de los tipos penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Mi defendido, desde el momento de la detención se ha venido declarando inocente, y durante el trascurso del juicio se vera que con las pruebas se determinará la inocencia de mi defendido, por lo que debe ser tratado como inocente, ya que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos expresados por el Ministerio Público, ya que mi defendido fue acompañar a su hermano a la ciudad de Caracas, ya que el es un joven de 21 años de edad, la defensa de este ciudadano se base en la declaración del hermano, ya que mi defendido no tuvo la intención de realizar ningún acto de querer cometer delito alguno, es todo”. De seguidas se procede a imponer al acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 10:35 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, y como órganos de prueba BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, HERRERA SÁNCHEZ MARIA LOURDES y CASIQUE PEREZ DANIXA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 11-05-11, y en su efecto declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.939, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2481, inserto al folio 78 y en su efecto manifestó:”Es una experticia realizada a 24 recipientes denominados jarrones o materos, donde se encontraron determinada cantidad de envoltorios tipo panela, al cual se le determino el volumen del cilindro el cual dio como resultado que los envoltorios que venían dentro del matero era menor que el de los jarrones, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.” Si hay acoplamiento, por cuanto el jarrón tenía un volumen mayor a los envoltorios, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” Al tomar la medidas del recipiente al jarrón se le saca el volumen y al contar la cantidad de envoltorios tipo panela se le saca un volumen también y arrojo que los envoltorios acoplaban en los jarrones, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a declarar a la ciudadana HERRERA SÁNCHEZ MARIA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2839, inserto al folio 66 y en su efecto manifestó:”Se recibieron 750 envoltorios, donde mandaron una muestra representativa de color verde pardozo, con restos vegetales y se le practico el examen de certeza que arrojo como resultado que la muestra corresponde a Marihuana con un peso de 712 kilogramos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas se llama a declarar a la ciudadana CASIQUE PEREZ DANIXA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.870.043, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2878, inserto al folio 72 y en su efecto manifestó:”Es una solicitud de experticia botánica de fecha 04-10-10, donde se recibió una bolsa plástica transparente, contentiva de restos vegetales, debidamente rotulada a fin de practicarle la respectiva experticia donde se concluyo que dicha sustancias corresponde a Cannabis Sativas Marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 12:15 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para la continuación Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, y como órganos de prueba URDANETA FUENTES HIBERT JOSE, ANGARITA PEREZ DANNY JOSE, NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, BOERRERO RUIZ WENDY LISSET, RUIZ ROSELIA Y GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 24-05-11, y en su efecto declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano URDANETA FUENTES HIBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.886.506, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2843, de fecha 01-10-10 inserto al folio 114 y en su efecto manifestó:”Realice la experticia los seriales de identificación a un vehículo marca Chevrolet, color azul, descritos plenamente autos, donde determine que la parte bin de la carrocería esta desincorporada, el serial de chasis y de motor se encuentra original, no se encuentra solicitado y no esta registrado, es todo”. Se deja constancia que la fiscalía y la defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Esa placa va ubicada en el paral de la cabina por el transcurso del año se pudo haber oxidado o producto de un impacto no se encuentra la misma, es decir, no existe serial, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ANGARITA PEREZ DANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.535.068, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/032, de fecha 18-10-10 inserto al folio 131 y en su efecto manifestó:”Es una inspección técnica practicada a un vehículo tipo plataforma, practicada en la guardia nacional, donde se encontraban 24 materos en la parte de atrás de regular tamaño, es todo”.. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Los materos estaban en la plataforma del vehículo, se encontraban ordenados, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Periférico es la forma como estaban los materos, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.217.309, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo lo que hago es cargar unos materos, a mi me buscan y cargo los carros mas nada, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Yo trabajo en lomas bajas de ambulante de un lado a otro; a mi si me llamaron para rendir entrevista me preguntaron que tipo de materos cargue y en que camión; yo cargue un camión Chevrolet azul; yo no recuerdo la fecha, se que eran como 80 a 100 materos porque eran piezas grandes; los materos no llevaban nada adentro, iban vacíos; a mi me contrata es él dueño; allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito; yo no tengo nada que ver con los compradores; yo cargue los materos y mas nada; eso fue en horas de la tarde; ellos no dijeron para donde iban los materos por cuanto yo con ellos no tengo mayor trato; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él alto era moreno, acuerpado, él pequeño era flaco; no se decirle si ellos eran los dueños del camión, a mi solo me buscan para cargar el camión, no pregunto a donde va la carga ni nada eso se lo dicen es a los dueños; yo soy caletero a mi me dan de cien a ciento cincuenta bolívares por cargar eso; eso fue en Lomas bajas; es la primera vez que le cargo materos a esos muchachos, no los volví a ver mas, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A ese muchacho es primera vez que los veo, yo cargue el camión puro con los materos, los materos no llevaban nada por dentro, iban vacíos, solo se les coloca cartón para que no choque, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana RUIZ ROSELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.300, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Nosotros tenemos una venta de cerámica de materos donde llegas los clientes y nosotros le vendemos, nuestra idea es despachar y vender la mercancía, pero lo que ellos hagan con eso no se, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Si fui entrevistada por la guardia nacional, ellos nos preguntaron de la mercancía de un camión que cargo allá; no me recuerdo si le vendí con anterioridad, por cuanto uno se rota en la venta; no me recuerdo cual fue la persona que fe a comprar la mercancía; mi hija fue la que hizo la factura en este caso; yo fuera podido estar allí, pero nosotros nos rotamos las obligaciones; esos jarrones los despacho fue mi esposo; no recuerdo quienes fueron; él cargador es quien se encarga de arreglarnos de acuerdo a lo que diga el cliente; yo no se como se acomodan por cuanto yo lo que hago es vender; no vi quien fue a comprar ese día, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No vi que camión fue, por cuanto allí llegan varias camiones y uno esta es pendiente de la venta; mi esposo es quien atendió a esa gente y saca la mercancía, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.618, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”No recuerdo muy bien la fecha, en mi casa unas veces yo hago las facturas, ese día mi papá me mando hacer las facturas, se me acerco un muchacho y le pregunte a nombre Juan Contreras y él número de cédula y me dijo que no lo sabía entonces como era la primera vez que me ocurría yo le dije déjelo así, fueron ochenta materos que cargo el señor Jesús, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Eso fue en la tarde después de la una que yo llegue de la universidad; yo solo hice la factura; solo tuve contacto con uno al cual le pedí el nombre y me dijo creo Juan Contreras; ese día los atendió mi papá, ellos solo pidieron los materos mas grandes, eran dos hombres; ese mismo día se llevaron los materos, lo pagaron en efectivo, en un camión azul; no recuerdo la otra persona por cuanto no tuve contacto con ellos; mi papá si tuvo contactos con ellos; uno saca la mercancía y ellos buscan el cargador, la mercancía se saca al patio, comúnmente cuando llevan materos grandes los rellenan con matearos pequeños, pero ese día ellos solo pedían materos grandes mas nada, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Solo le se decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Es la primera vez que lo veo, pero no se si mi papá lo había atendido antes, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.754, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo lo que hago es vender artesanía y le muestro a los clientes la mercancía para que ellos compren, entonces yo los atiendo, ese es mi trabajo y de eso vivimos en lomas bajas, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Si rendí entrevista en la guardia nacional; si nosotros vendíamos esos materos; en el camión se cargaron 80 materos grandes arreglados con cartón y se amarro con un lazo; ellos dijeron que los materos iban para Colón; ese día entraron dos hombres, pero no recuerdo bien las características de ellos; no se a nombre de quien se hizo la factura por cuanto mi hija le pidió la cédula y él no lo dio; él pequeño era flaco, blanco; ellos me pagaron la mercancía en efectivo; los materos salieron totalmente vacíos; ellos llegaron con el camión y las barandas de plataforma y el ayudante le coloco las barandas y se cargo la mercancía; no los había visto anteriormente a ellos; pero el camión si había visto con anterioridad y lo identifico por un emblema; si con ese camión comparaban también materos grandes; para allá iban personas diferentes y después de esa fecha no se ha aparecido nadie luego que agarraron el camión, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 3:30 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, y como órganos de prueba TAPIAS JOSE, FLORES LUIS Y BARAJAS. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 07-07-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.209.653, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Estando de servicio en el punto de control fijo de la pedrera Baraja, Flores, Depablos y mi persona cuando se hizo presente un vehículo de carga que transportaba jarrones de barro, donde Flores le indica al conductor que diera sus documentos personales, al igual que a su acompañante quien resulto ser su hermano, quienes estaban en un estado de nerviosismo por lo que se ubicaron dos testigos y al revisar dicha mercancía se encontraron unos envoltorios de color azul presunta droga, y al ser el vaciado de todos los jarrones fueron 770 envoltorios del mismo peso, motivo por el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos y se le notifico a la fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Los funcionarios fueron Tapias, barajas, Depablos y Flores; eran las 4:30 de la tarde; Baraja es quien pide la documentación; las preguntas de rutina es de donde viene y para donde va y él dice que viene de Capacho a Barinas; la mercancía se ve; él consignó una factura a su nombre y dijo que lo había comprado en Capacho; el nerviosismo era de los dos; casi siempre uno se fija en la persona en el momento en que se identificado y se le hacen preguntas de rutina, como de donde obtuvo la carga, para donde va y demás, esas preguntas sus sencillas para nosotros pero crea la duda y allí es que se procede a revisar el vehículo; el copiloto se puso nervioso; los testigos se ubican antes de revisarlo, cuando se le indica que se paren a mano derecha de la fosa; los cuatros revisamos la mercancía, se retiraron unos jarrones que estaban encima y debajo había unos cartones y allí estaba la droga; estos 24 envoltorios fueron sacados en presencia de los testigos; para mi persona tanto el conductor como el copiloto estaban resignados a lo que estaban viviendo; no hubo un reclamo entre ellos en mi presencia; el contenido de los envoltorios eran restos vegetales y se abrieron en presencia de ellos; ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Ellos no manifestaron que llevaban droga; hay muchos tipos de nerviosismos, pero le estoy hablando respecto a mis conocimientos que si es llevado algo ilícito, se pone nervioso; su nerviosismo fue producto de que llevaban algo ilícito; no soy experto psiquiatra, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En este momento no acuerdo quien esposo a los ciudadanos, se que si se leyeron los derechos a los acusados, no vi quien le coloco las esposa a los acusados; es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.486, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El 30-09-10 estando de servicio en el punto de control fijo la pedrera arribo un vehículo de carga y de seguidas Baraja le indico a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, así como le entregaran la documentación personal, en vista de la actitud de nerviosismo de los ciudadanos, se ubicaron los testigos y a revisar el carro donde ser observo unos materos tapados con cartón al quitar el cartón se vio unos envoltorios de color azul presunta droga, y eran una cantidad de 770 envoltorios, con un peso bruto de 770 kilos, se le indico a los ciudadanos que en ese momento quedaban detenidos y se le notifico a la fiscalía, quien nos informo que hiciéramos las diligencias necesarias del caso, notificándole sus derechos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eran las 04:30 aproximadamente; Barajas es quien lo manda a parar; cuando se para el camión para identificarlo se le indica que para el carro a la derecha y en base a su experiencia y por la actitud del ciudadano le dice que pare el carro al lado derecho de la fosa; se le apreció la actitud sospechosa de nerviosismo al ciudadano; en 24 materos era que iba la presunta droga; la actitud nerviosa se capta antes de bajar la mercancía; era un nerviosismo pasivo donde ellos agachaban su mirada, su actitud; ellos cayados y agachaban la mirada; no hubo una conversación entre ellos; no manifestaron nada a la comisión en el momento en que quedaron detenido, ellos solo estaban cayados, pensativos; se destaparon los envoltorios en presencia de ellos y los testigos; dicen que iban a Barinas y venían de Capacho; no llegaron a indicar nada respecto a la forma como los iban a entregar, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Baraja, Tapias, Albarracín y mi persona fuimos los actuantes; mi actuación fue prestar la seguridad a mi compañero, respecto de lo que estábamos observando; Tapias brindo la colaboración de seguridad al igual que yo; los envoltorios se abrieron en presencia de los acusados; Barajas es quien los identifica; nuestra experiencia que tenemos dice que si tiene culpabilidad, porque nadie se pone nerviosa porque si y mas aun con 770 kilos de droga; nunca hubo una discusión entre ellos, yo siempre lo tuve a la vista, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros los guardias somos los que destapamos el camión, nosotros al ver el nerviosismo debemos verificar el porque y al destapar los materos se aprecia los envoltorios; Tapias era el jefe de grupo; al ver los envoltorios llegan mas guardias para prestar seguridad, para nosotros están legamente detenidos, pero no son esposados aun por cuanto estábamos contando la guardia; si yo estaba allí cuando los esposaron pero ellos no comentaban nada entre ellos, solo bajaban la mirada, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano BARAJAS PINEDA SERGIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.342, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 30-09-10, a las 4:30 de la tarde estaba de servicio en la Pedrera junto Tapias, Flores y Ruiz, vi cuando hizo el arribo un vehículo de transporte de carga, de color azul, con una carga envuelta en color beige y cartón, pedí la identificación a dos ciudadanos jóvenes, lo mande orillar a la derecha, lo identifique como Contreras Ramírez Juan Gabriel y Contreras Ramírez pedro Miguel, le dije a Tapias que ellos tenían pura copias de documentos personales, no tenían autorización para transportar ese vehículo a nivel nacional; ellos presentaban grados de nerviosismo, cuando los separe para de ver de donde y para donde iban presentaron contradicciones, en razón de ello se procedió hacerle un chequeo a la carga buscando para ellos dos testigos, una vez que se soltó la carga y al quitar el plástico de color negro logramos identificar la carga que se trataba de unos materos o porrones en barro la factura decía que era de Capacho; un ciudadano me dijo que era de Capacho a Barinas y otro de Capacho a Valencia, una vez que se quita el cartón habían 24 envoltorios en cada jarrón, haciendo un total de 770 kilos, motivo por el cual se le notifico al capitán de la compañía y a la fiscal Nancy Bolívar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo si aborde al conductor del vehículo en la isla; todo se hace por la parte del conductor, le dije que me diera la factura de la carga que cargaba y me la da allí mismo, en realidad la carga estaba mal organizada, esos ciudadanos no los había visto circular por allí, eran bastante jóvenes, la factura no tenían sello de confrontación; ellos se mandan orillar y se quedan dentro del vehículo; le dije a mi superior que estaban nervioso; los separo cuando están en el lado de la foso cuando tengo los documentos y ellos no consiguen ninguna autorización que los autorice a trasportar el vehículo, y le dije Juan que para donde iba y dijo que para Barinas y Pedro para Valencia, allí me active y mande a buscar los testigos; el procedimiento es que ante la duda y por cuanto se estaban contradiciendo, es que tomamos las medidas del caso; ellos no hablaron entre ellos, solo agacharon la cabeza y no dijeron nada; no hubo un reclamo ente ellos, solo agacharon la cabeza, en virtud de la medidas de seguridad y en presencia de ellos se bajaron los envoltorios, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Si observe la actitud sospechosa entre ellos; hay personas que sufren de parkinson, otros que han tenido malas experiencias con funcionarios y por ello se puede hablar que no, que a veces se agarran dos otros uno y otros nada; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A ellos se le priva de libertad al momento en que se encuentran los envoltorios y se abren en su presencia que eran restos vegetales de presunta droga, donde se paso uno hacia abajo para que los testigos vieran al igual que los detenidos; le privamos de su libertad por las evidencias encontradas y como medidas de seguridad se le coloco las esposas, no hubo entre ellos un cruce de pablaras, ni manifestaron nada, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 04:00 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, y como órganos de prueba CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 20-06-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.321.2690, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de declarar y en su efecto expuso:”A él lo están culpando de algo que es inocente, ya que yo lo convide a él para llevar el cargamento, por cuanto mi familia es muy pobre, y bueno yo soy él único responsable ya que yo fui quien cobre y hable eso, él esta pagando una cana inocente, el hecho de que sea mi hermano no implica que se culpable, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo compré los jarrones en Capacho en Lomas Baja; yo no fui con él a comprar los jarrones, yo fui con otro señor; los jarrones estaban vacios; él estaba en Colón; no me acuerdo ya cuanto pague por ellos; la factura esta a nombre mío; yo trabajaba cortando caña; el camión era de otro señor que no lo conocía; él dueño del camión es con quien negocie la droga; la negociación se hizo en Colón; los materos los compramos y yo fui y entregue el camión en Capacho, a mi me contactaron en Colón; yo no vi cuando lo cargaron la droga, a mi me lo entregaron cargado ya; yo si sabía que iba cargado; mi hermano no sabía nada , yo me lo lleve engañado de que íbamos para una ruta en Barinas; yo recibí el camión en Capacho; yo recibí el camión y agarre carretera; él iba a trabajar y vender en la ruta; con los materos si iba a ganar plata, él iba como empleado mío; él no sabía nada de la droga, solo que íbamos a vender los materos; si somos hermanos de padre y madre; es la primera vez que realizó esto; él no participó en nada que tuviera que ver con la droga; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Nosotros vivíamos en San Juan de Colón, en el Municipio Ayacucha; él vivía aparte y yo vivía con mi esposa y mis hijos; mi mamá si vive conmigo, yo era quien la sostenía; Pedro no tenía paradero fijo por cuanto trabajaba en la finca y demás; nosotros somos seis hermanos por parte de mamá y papá; yo tengo mas contacto con él y dos mas; yo si quiera a mi hermano y lo hice por cuanto pensé que nunca iba a caer, también quería ayudarlo; tenía mas confianza con él y no me daba miedo; también lo hice para ayudar a mi mamá; a mi me contacto un amigo y me dijo que había un trabajo y a mi se me hizo fácil; él me dijo que llevara una mercancía a Barinas y que me iban a pagar treinta millones, mi mujer si supo y mi mamá no supo; yo no se en donde estará él; él me dijo que la iba a llamar a Barinas y allá me estarían esperando; la carga la llevo en un carro que no supe quien era el dueño; me dieron el carro un día antes y me dije que fuera a comprar los jarrones en Lomas Bajas, y fui con otro señor; él señor que iba conmigo él ya sabía donde era que vendían los jarrones; no se cuantos jarrones compramos se que eran como cinco a cuatro millones, el dinero me lo dio quien me ubico por medio de mi amigo; yo le entregue el camión luego de comprar los jarrones a mi amigo; a Pedro me lo traigo de Colón como a las nueve de la noche que estaba en una licorería; Pedro estaba tomando una cerveza, él estaba con ropa deportiva normal, él fue a su casa y se baño y se cambio; nos vinimos en taxi y pague 120 bolívares, esa plata me la dio mi amigo; nos vinimos de Colón a las nueve de la noche, y nos fuimos a las dos de la mañana; sabía que la carga iba en los materos por cuanto para eso lo compramos; le dije que era ruta con los materos; yo solo le dije a ellos que él era inocente de todo y que él no tiene nada que ver aquí, yo mas nunca volví a saber de ellos, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Él estaba en una bodega donde venden cerveza, eso es Colón vía pero Nilo, San Pedro del Río; dos conocidos de él Emerson Arias y otro que le decimos yayo; tenía como 8 días sin verlo por cuanto él se iba a cortar caña; ya tenía días diciéndome, hasta que me dijeron si lo iba hacer o no; en ese tiempo él estaba cortando caña en la finca del señor Ramón en Ayacucho; mi amigo siempre vive por allí, pero luego que caí preso no volví a saber nada de él; pensaba que él era sano, pero luego el viajaba a Cúcuta y me entere que él era quien buscaba la gente y hacia de intermediario, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE JULIO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 03:50 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Once (11) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 01-08-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Experticia Química de Barrido N° 2840 de fecha 06-10-10, inserta al folio 110 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 02:30 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado CARMEN GARCIA USECHE, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 11-08-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Experticia Botánica N° 2878 de fecha 05-10-10, inserta al folio 71 al 76 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia de la presencia de un órgano de prueba ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 27-09-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama a la sala al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a LUIS ENRIQUE LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.147.591, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. 2839, de fecha 01-10-10, inserto al folio 38 y 39 y Experticia de barrido inserta a los folios 111 y 113, y en su efecto manifestó: ”se realizó a 770 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva color azul y negro, todas estas panelas contienen material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se observa abundancia de semillas, que indican que estamos en presencia de droga conocida como marihuana, reconociéndose que todos los envoltorios son de la misma especie, siendo la prueba dando color azul y violeta, resultando marihuana, se hizo la prueba de barrido a una serie de materos los cuales resultaron tener rastros de droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se hace la prueba de orientación dando coloración azul y luego violeta para marihuana, se hace el barrido a la superficie; se hizo el ensayo de la trazas, dando positivo para marihuana; eran materos de arcilla artesanales; eran de tamaño medio, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”se recibieron las panelas metidas en una bolsa con su respectivo precintaje, es todo”. Se deja constancia que las demás parte son interrogaron. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, LIBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 12:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en sustitución del ABG. LEONARDO COLMENARES, Se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos, CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, debido a que dicho centro de reclusión no cuenta con unidad de transporte público, por tal motivo al Tribunal verificar que se encuentra dentro de lapso de ley establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda aplazar dicha juicio Oral y Público para el día y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, LIBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:05 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 10-10-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la anuencia de las partes, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental la cual se refiere a: DICTAMEN PERICIAL BOTANICO NRO. 2878 DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 71. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, LIBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 12:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 26-10-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la anuencia de las partes, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental la cual se refiere a: DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 2843 DE FECHA 01-10-2010, INSERTO AL FOLIO 114. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, LIBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 10:35 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 07-11-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la anuencia de las partes, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental la cual se refiere a: DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 2841 DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 77. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, LIBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 18-11-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la anuencia de las partes, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental la cual se refiere a: DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 2846 DE FECHA 01-10-2010, INSERTO AL FOLIO 105. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, LIBRESE MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 30-11-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la anuencia de las partes, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental la cual se refiere a: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2844, DE FECHA 07-10-2010, INSERTO AL FOLIO 118. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 124, INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, DE FECHA 18-10-2010, INSERTO AL FOLIO 131. De inmediato el ciudadano Juez insto a las parte para que ubicaran a sus testigos a los fines de dar celeridad en la presente causa. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:05 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado OLGA VANEGAS, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado de autos CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL por cuanto no se libró Boleta de Traslado. De inmediato el ciudadano Juez insto a las parte para que ubicaran a sus testigos a los fines de dar celeridad en la presente causa. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 03:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos JORGE ALEXIS CELIS DUARTE y GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado OLGA VANEGAS, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un resumen lo acontecido en fecha 12-12-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la anuencia de las partes, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental la cual se refiere a: 1.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2844, de fecha 07-10-2010, inserto al folio 118 al 122. 2.-RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, de fecha 05-10-2010, inserto al folio 124 al 128; 3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, de fecha 18-10-2010, inserta al folio 131 al 133; las cuales se dan por reproducidas e incorporadas mediante su lectura. Cerrado el debate probatorio. De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el debate y se le da inicio a la fase final de cierre del presente debate pasando a las conclusiones.

CONCLUCIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que presentara sus conclusiones quien haciendo uso del mismo expuso: “”Efectivamente esta representación fiscal en nombre del estado venezolano considera que los hechos por los cuales se imputó a este ciudadano se acreditaron suficientemente en este debate, en fecha 30-09-2010 funcionarios de la pedrera detuvieron cuando arribó el camión Ford 350 que llevaba la cantidad de 24 porrones de arcilla los funcionarios que estaban realizando sus labores solicitaron la documentación personal y del vehiculo, el conductor y acompañante se pusieron nerviosos, lo que levantó sospechas, por eso así mismo en el momento en que es trasladado a la fosa y destaparon el camión y se percataron de que llevaban 24 materos pero al destaparlos localizaron una cantidad de envoltorio pudieron determinar que se trataba de marihuana, es así como de inmediato extraen los envoltorios lo cual arrojo un peso de 712kg de marihuana los funcionarios vistos los hallazgos proceden a detener a los dos ciudadanos a notificar al Ministerio Público a los fines de que se realicen las investigaciones y experticias, escuchamos a cada uno de los expertos la licenciada María Herrera concluyó que efectivamente se trataba de marihuana para un peso neto de 712kg, corresponde a esta representación fiscal ir mas allá en cuanto al delito por el cual que acusó a los dos ciudadanos por cuanto se recabaron pruebas que consideramos como elementos mas que suficientes; se utilizan distintas fachadas a los fines de disimular para burlar controles y de esta manera esta sustancia llegar a ser comercializada, es así como se ve claramente incluso la Corte Penal Internacional establece que estos delitos son de Lesa Humanidad que son Pluriofensivos; podemos observar que son delitos que causan grave daño a la humanidad incluso nuestra constitución establece la imprescriptibilidad de los mismos, esta es la conducta mas grave en la que se ve la comercialización de este tipo de sustancias el producto de ese tráfico genera como consecuencia otra serie de delitos; cuando esta sustancia llega a la sociedad, es un grave daño que se ocasiona al estado Venezolano, en este sentido con el debido respeto solicito que la sentencia que imponga se aplique a los fines de que estas conductas no sean atenuadas sino que se sancione para que aquellas personas que pretendan usar esta fachada lo no hagan mas, pido condenatoria, es todo””. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora a fin de que presentara sus conclusiones quien haciendo uso del mismo expuso: “”Contrario a la tesis de la fiscal que señala a mi defendido; el ciudadano Juan Gabriel Contreras Ramírez dijo acá que él buscó a su hermano y el mismo está preso desde el 30 de septiembre del año pasado, el artículo 6º del Código Penal establece que nadie es culpable por cometer un delito que no tenga la intención de cometer, mi defendido estaba jugando futbol en colon, llego su hermano y le dijo que lo acompañara a llevar una mercancía quien va a pensar en ese momento que su hermano va a ser capaz de llevarlo a ese abismo Juan Gabriel señaló dónde compró los materos y esta claro que los dueños de la alfarería señalaron sin lugar a dudas que él no había sido quien fue a contratar la venta de los materos, es muy difícil montar y bajar esos materos, él vino y entregó el camión y después se lo entregaron en puente real, producto de sus nervios quizás él necesitaba apoyo y buscó a su hermano quien no tenía conocimiento de que eso iba a ser así, cuando llegaron a la pedrera vino el problema lo nefasto, en ningún momento se demostró que mi defendido tuviera conocimiento para que su accionar tuviera dominio del hecho quien tuvo dominio del hecho fue Juan Gabriel, el no tenia conocimiento a él no se le puede atribuir este delito están presos los que realmente deberían estar presos quien lo conoció fue su hermano y fíjense a donde llegamos dos víctimas el es una víctima de ese flagelo ni siquiera le habían pagado para que hiciera el transporte, entre estas personas queda solo la consanguinidad hasta el punto que se han roto las relaciones de estas dos personas que son fruto de la misma madre y ya no se cruzan palabra, desde el inicio Juan Gabriel dijo yo fui culpable mi hermano no hizo nada, se demostró que era marihuana ,se demostró que cargaron el camión y quien es el culpable Juan Gabriel Contreras Ramírez quien asumió los hechos quien esta pagando y vino a declarar el siempre manifestó lo mismo a mi no me queda duda, con esta situación que estamos viviendo actualmente en al país en donde están sacando a todas las personas a la calle mas vale condenar a un culpable que a un inocente en consiguiente solicito absolutoria. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal: quien contrarreplicó: “”Señala la defensa que ellos fueron victimas de este delito por esta razón no se debe dejar impune que se sigan cometiendo este tipo de delitos y mas de una cantidad tan significativa, no podemos caer en apreciaciones subjetivas Juan Gabriel asumió su responsabilidad, pudiera pensarse que él asumió para que su hermano no pagase, llama la atención la conducta de los dos, considera el Ministerio Público que la conducta esta mas que probada, existe la cantidad de droga debieron existir actos preparatorios, solicito condenatoria, es todo””. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien contrarreplicó: “”Señalo que son victimas porque Juan Gabriel busco a su hermano, nunca se demostró que él hubiese participado en un acto preparativo, como comprar los materos, llevar el camión, montar los materos, nadie señalo a mi defendidos no hubo actos preparativos solo porque mi defendido estaba en el camión, quien no se pone nervioso al llegar a una alcabala nosotros mismos nos ponemos nerviosos, considero que debe ser absuelto, es todo””. A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar a lo que manifestó que si; y en este estado el acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL entre otras cosas manifestó: “Yo soy inocente yo estaba jugando futbol cuando llegamos, soy inocente soy campesino, es todo”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

TESTIMONIALES:

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.939, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2481, inserto al folio 78 y en su efecto manifestó:”Es una experticia realizada a 24 recipientes denominados jarrones o materos, donde se encontraron determinada cantidad de envoltorios tipo panela, al cual se le determino el volumen del cilindro el cual dio como resultado que los envoltorios que venían dentro del matero era menor que el de los jarrones, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.” Si hay acoplamiento, por cuanto el jarrón tenía un volumen mayor a los envoltorios, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” Al tomar la medidas del recipiente al jarrón se le saca el volumen y al contar la cantidad de envoltorios tipo panela se le saca un volumen también y arrojo que los envoltorios acoplaban en los jarrones, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.


Es llamado a la sala a declarar al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.321.2690, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de declarar y en su efecto expuso:”A él lo están culpando de algo que es inocente, ya que yo lo convide a él para llevar el cargamento, por cuanto mi familia es muy pobre, y bueno yo soy él único responsable ya que yo fui quien cobre y hable eso, él esta pagando una cana inocente, el hecho de que sea mi hermano no implica que se culpable, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo compré los jarrones en Capacho en Lomas Baja; yo no fui con él a comprar los jarrones, yo fui con otro señor; los jarrones estaban vacios; él estaba en Colón; no me acuerdo ya cuanto pague por ellos; la factura esta a nombre mío; yo trabajaba cortando caña; el camión era de otro señor que no lo conocía; él dueño del camión es con quien negocie la droga; la negociación se hizo en Colón; los materos los compramos y yo fui y entregue el camión en Capacho, a mi me contactaron en Colón; yo no vi cuando lo cargaron la droga, a mi me lo entregaron cargado ya; yo si sabía que iba cargado; mi hermano no sabía nada , yo me lo lleve engañado de que íbamos para una ruta en Barinas; yo recibí el camión en Capacho; yo recibí el camión y agarre carretera; él iba a trabajar y vender en la ruta; con los materos si iba a ganar plata, él iba como empleado mío; él no sabía nada de la droga, solo que íbamos a vender los materos; si somos hermanos de padre y madre; es la primera vez que realizó esto; él no participó en nada que tuviera que ver con la droga; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Nosotros vivíamos en San Juan de Colón, en el Municipio Ayacucha; él vivía aparte y yo vivía con mi esposa y mis hijos; mi mamá si vive conmigo, yo era quien la sostenía; Pedro no tenía paradero fijo por cuanto trabajaba en la finca y demás; nosotros somos seis hermanos por parte de mamá y papá; yo tengo mas contacto con él y dos mas; yo si quiera a mi hermano y lo hice por cuanto pensé que nunca iba a caer, también quería ayudarlo; tenía mas confianza con él y no me daba miedo; también lo hice para ayudar a mi mamá; a mi me contacto un amigo y me dijo que había un trabajo y a mi se me hizo fácil; él me dijo que llevara una mercancía a Barinas y que me iban a pagar treinta millones, mi mujer si supo y mi mamá no supo; yo no se en donde estará él; él me dijo que la iba a llamar a Barinas y allá me estarían esperando; la carga la llevo en un carro que no supe quien era el dueño; me dieron el carro un día antes y me dije que fuera a comprar los jarrones en Lomas Bajas, y fui con otro señor; él señor que iba conmigo él ya sabía donde era que vendían los jarrones; no se cuantos jarrones compramos se que eran como cinco a cuatro millones, el dinero me lo dio quien me ubico por medio de mi amigo; yo le entregue el camión luego de comprar los jarrones a mi amigo; a Pedro me lo traigo de Colón como a las nueve de la noche que estaba en una licorería; Pedro estaba tomando una cerveza, él estaba con ropa deportiva normal, él fue a su casa y se baño y se cambio; nos vinimos en taxi y pague 120 bolívares, esa plata me la dio mi amigo; nos vinimos de Colón a las nueve de la noche, y nos fuimos a las dos de la mañana; sabía que la carga iba en los materos por cuanto para eso lo compramos; le dije que era ruta con los materos; yo solo le dije a ellos que él era inocente de todo y que él no tiene nada que ver aquí, yo mas nunca volví a saber de ellos, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Él estaba en una bodega donde venden cerveza, eso es Colón vía pero Nilo, San Pedro del Río; dos conocidos de él Emerson Arias y otro que le decimos yayo; tenía como 8 días sin verlo por cuanto él se iba a cortar caña; ya tenía días diciéndome, hasta que me dijeron si lo iba hacer o no; en ese tiempo él estaba cortando caña en la finca del señor Ramón en Ayacucho; mi amigo siempre vive por allí, pero luego que caí preso no volví a saber nada de él; pensaba que él era sano, pero luego el viajaba a Cúcuta y me entere que él era quien buscaba la gente y hacia de intermediario, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.


De seguidas se llama a declarar a la ciudadana HERRERA SÁNCHEZ MARIA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2839, inserto al folio 66 y en su efecto manifestó:”Se recibieron 750 envoltorios, donde mandaron una muestra representativa de color verde pardozo, con restos vegetales y se le practico el examen de certeza que arrojo como resultado que la muestra corresponde a Marihuana con un peso de 712 kilogramos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

De seguidas se llama a declarar a la ciudadana CASIQUE PEREZ DANIXA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.870.043, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2878, inserto al folio 72 y en su efecto manifestó:”Es una solicitud de experticia botánica de fecha 04-10-10, donde se recibió una bolsa plástica transparente, contentiva de restos vegetales, debidamente rotulada a fin de practicarle la respectiva experticia donde se concluyo que dicha sustancias corresponde a Cannabis Sativas Marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.


De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano URDANETA FUENTES HIBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.886.506, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2843, de fecha 01-10-10 inserto al folio 114 y en su efecto manifestó:”Realice la experticia los seriales de identificación a un vehículo marca Chevrolet, color azul, descritos plenamente autos, donde determine que la parte bin de la carrocería esta desincorporada, el serial de chasis y de motor se encuentra original, no se encuentra solicitado y no esta registrado, es todo”. Se deja constancia que la fiscalía y la defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Esa placa va ubicada en el paral de la cabina por el transcurso del año se pudo haber oxidado o producto de un impacto no se encuentra la misma, es decir, no existe serial, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ANGARITA PEREZ DANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.535.068, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/032, de fecha 18-10-10 inserto al folio 131 y en su efecto manifestó:”Es una inspección técnica practicada a un vehículo tipo plataforma, practicada en la guardia nacional, donde se encontraban 24 materos en la parte de atrás de regular tamaño, es todo”.. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Los materos estaban en la plataforma del vehículo, se encontraban ordenados, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Periférico es la forma como estaban los materos, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.


Seguidamente, es llamando a la sala a declarar al ciudadano TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.209.653, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Estando de servicio en el punto de control fijo de la pedrera Baraja, Flores, Depablos y mi persona cuando se hizo presente un vehículo de carga que transportaba jarrones de barro, donde Flores le indica al conductor que diera sus documentos personales, al igual que a su acompañante quien resulto ser su hermano, quienes estaban en un estado de nerviosismo por lo que se ubicaron dos testigos y al revisar dicha mercancía se encontraron unos envoltorios de color azul presunta droga, y al ser el vaciado de todos los jarrones fueron 770 envoltorios del mismo peso, motivo por el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos y se le notifico a la fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Los funcionarios fueron Tapias, barajas, Depablos y Flores; eran las 4:30 de la tarde; Baraja es quien pide la documentación; las preguntas de rutina es de donde viene y para donde va y él dice que viene de Capacho a Barinas; la mercancía se ve; él consignó una factura a su nombre y dijo que lo había comprado en Capacho; el nerviosismo era de los dos; casi siempre uno se fija en la persona en el momento en que se identificado y se le hacen preguntas de rutina, como de donde obtuvo la carga, para donde va y demás, esas preguntas sus sencillas para nosotros pero crea la duda y allí es que se procede a revisar el vehículo; el copiloto se puso nervioso; los testigos se ubican antes de revisarlo, cuando se le indica que se paren a mano derecha de la fosa; los cuatros revisamos la mercancía, se retiraron unos jarrones que estaban encima y debajo había unos cartones y allí estaba la droga; estos 24 envoltorios fueron sacados en presencia de los testigos; para mi persona tanto el conductor como el copiloto estaban resignados a lo que estaban viviendo; no hubo un reclamo entre ellos en mi presencia; el contenido de los envoltorios eran restos vegetales y se abrieron en presencia de ellos; ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Ellos no manifestaron que llevaban droga; hay muchos tipos de nerviosismos, pero le estoy hablando respecto a mis conocimientos que si es llevado algo ilícito, se pone nervioso; su nerviosismo fue producto de que llevaban algo ilícito; no soy experto psiquiatra, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En este momento no acuerdo quien esposo a los ciudadanos, se que si se leyeron los derechos a los acusados, no vi quien le coloco las esposa a los acusados; es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.486, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El 30-09-10 estando de servicio en el punto de control fijo la pedrera arribo un vehículo de carga y de seguidas Baraja le indico a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, así como le entregaran la documentación personal, en vista de la actitud de nerviosismo de los ciudadanos, se ubicaron los testigos y a revisar el carro donde ser observo unos materos tapados con cartón al quitar el cartón se vio unos envoltorios de color azul presunta droga, y eran una cantidad de 770 envoltorios, con un peso bruto de 770 kilos, se le indico a los ciudadanos que en ese momento quedaban detenidos y se le notifico a la fiscalía, quien nos informo que hiciéramos las diligencias necesarias del caso, notificándole sus derechos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eran las 04:30 aproximadamente; Barajas es quien lo manda a parar; cuando se para el camión para identificarlo se le indica que para el carro a la derecha y en base a su experiencia y por la actitud del ciudadano le dice que pare el carro al lado derecho de la fosa; se le apreció la actitud sospechosa de nerviosismo al ciudadano; en 24 materos era que iba la presunta droga; la actitud nerviosa se capta antes de bajar la mercancía; era un nerviosismo pasivo donde ellos agachaban su mirada, su actitud; ellos cayados y agachaban la mirada; no hubo una conversación entre ellos; no manifestaron nada a la comisión en el momento en que quedaron detenido, ellos solo estaban cayados, pensativos; se destaparon los envoltorios en presencia de ellos y los testigos; dicen que iban a Barinas y venían de Capacho; no llegaron a indicar nada respecto a la forma como los iban a entregar, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Baraja, Tapias, Albarracín y mi persona fuimos los actuantes; mi actuación fue prestar la seguridad a mi compañero, respecto de lo que estábamos observando; Tapias brindo la colaboración de seguridad al igual que yo; los envoltorios se abrieron en presencia de los acusados; Barajas es quien los identifica; nuestra experiencia que tenemos dice que si tiene culpabilidad, porque nadie se pone nerviosa porque si y mas aun con 770 kilos de droga; nunca hubo una discusión entre ellos, yo siempre lo tuve a la vista, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros los guardias somos los que destapamos el camión, nosotros al ver el nerviosismo debemos verificar el porque y al destapar los materos se aprecia los envoltorios; Tapias era el jefe de grupo; al ver los envoltorios llegan mas guardias para prestar seguridad, para nosotros están legamente detenidos, pero no son esposados aun por cuanto estábamos contando la guardia; si yo estaba allí cuando los esposaron pero ellos no comentaban nada entre ellos, solo bajaban la mirada, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano BARAJAS PINEDA SERGIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.342, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 30-09-10, a las 4:30 de la tarde estaba de servicio en la Pedrera junto Tapias, Flores y Ruiz, vi cuando hizo el arribo un vehículo de transporte de carga, de color azul, con una carga envuelta en color beige y cartón, pedí la identificación a dos ciudadanos jóvenes, lo mande orillar a la derecha, lo identifique como Contreras Ramírez Juan Gabriel y Contreras Ramírez pedro Miguel, le dije a Tapias que ellos tenían pura copias de documentos personales, no tenían autorización para transportar ese vehículo a nivel nacional; ellos presentaban grados de nerviosismo, cuando los separe para de ver de donde y para donde iban presentaron contradicciones, en razón de ello se procedió hacerle un chequeo a la carga buscando para ellos dos testigos, una vez que se soltó la carga y al quitar el plástico de color negro logramos identificar la carga que se trataba de unos materos o porrones en barro la factura decía que era de Capacho; un ciudadano me dijo que era de Capacho a Barinas y otro de Capacho a Valencia, una vez que se quita el cartón habían 24 envoltorios en cada jarrón, haciendo un total de 770 kilos, motivo por el cual se le notifico al capitán de la compañía y a la fiscal Nancy Bolívar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo si aborde al conductor del vehículo en la isla; todo se hace por la parte del conductor, le dije que me diera la factura de la carga que cargaba y me la da allí mismo, en realidad la carga estaba mal organizada, esos ciudadanos no los había visto circular por allí, eran bastante jóvenes, la factura no tenían sello de confrontación; ellos se mandan orillar y se quedan dentro del vehículo; le dije a mi superior que estaban nervioso; los separo cuando están en el lado de la foso cuando tengo los documentos y ellos no consiguen ninguna autorización que los autorice a trasportar el vehículo, y le dije Juan que para donde iba y dijo que para Barinas y Pedro para Valencia, allí me active y mande a buscar los testigos; el procedimiento es que ante la duda y por cuanto se estaban contradiciendo, es que tomamos las medidas del caso; ellos no hablaron entre ellos, solo agacharon la cabeza y no dijeron nada; no hubo un reclamo ente ellos, solo agacharon la cabeza, en virtud de la medidas de seguridad y en presencia de ellos se bajaron los envoltorios, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Si observe la actitud sospechosa entre ellos; hay personas que sufren de parkinson, otros que han tenido malas experiencias con funcionarios y por ello se puede hablar que no, que a veces se agarran dos otros uno y otros nada; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A ellos se le priva de libertad al momento en que se encuentran los envoltorios y se abren en su presencia que eran restos vegetales de presunta droga, donde se paso uno hacia abajo para que los testigos vieran al igual que los detenidos; le privamos de su libertad por las evidencias encontradas y como medidas de seguridad se le coloco las esposas, no hubo entre ellos un cruce de pablaras, ni manifestaron nada, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Se llama a la sala al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a LUIS ENRIQUE LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.147.591, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. 2839, de fecha 01-10-10, inserto al folio 38 y 39 y Experticia de barrido inserta a los folios 111 y 113, y en su efecto manifestó: ”se realizó a 770 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva color azul y negro, todas estas panelas contienen material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se observa abundancia de semillas, que indican que estamos en presencia de droga conocida como marihuana, reconociéndose que todos los envoltorios son de la misma especie, siendo la prueba dando color azul y violeta, resultando marihuana, se hizo la prueba de barrido a una serie de materos los cuales resultaron tener rastros de droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se hace la prueba de orientación dando coloración azul y luego violeta para marihuana, se hace el barrido a la superficie; se hizo el ensayo de la trazas, dando positivo para marihuana; eran materos de arcilla artesanales; eran de tamaño medio, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”se recibieron las panelas metidas en una bolsa con su respectivo precintaje, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.217.309, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo lo que hago es cargar unos materos, a mi me buscan y cargo los carros mas nada, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Yo trabajo en lomas bajas de ambulante de un lado a otro; a mi si me llamaron para rendir entrevista me preguntaron que tipo de materos cargue y en que camión; yo cargue un camión Chevrolet azul; yo no recuerdo la fecha, se que eran como 80 a 100 materos porque eran piezas grandes; los materos no llevaban nada adentro, iban vacíos; a mi me contrata es él dueño; allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito; yo no tengo nada que ver con los compradores; yo cargue los materos y mas nada; eso fue en horas de la tarde; ellos no dijeron para donde iban los materos por cuanto yo con ellos no tengo mayor trato; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él alto era moreno, acuerpado, él pequeño era flaco; no se decirle si ellos eran los dueños del camión, a mi solo me buscan para cargar el camión, no pregunto a donde va la carga ni nada eso se lo dicen es a los dueños; yo soy caletero a mi me dan de cien a ciento cincuenta bolívares por cargar eso; eso fue en Lomas bajas; es la primera vez que le cargo materos a esos muchachos, no los volví a ver mas, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A ese muchacho es primera vez que los veo, yo cargue el camión puro con los materos, los materos no llevaban nada por dentro, iban vacíos, solo se les coloca cartón para que no choque, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana RUIZ ROSELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.300, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Nosotros tenemos una venta de cerámica de materos donde llegas los clientes y nosotros le vendemos, nuestra idea es despachar y vender la mercancía, pero lo que ellos hagan con eso no se, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Si fui entrevistada por la guardia nacional, ellos nos preguntaron de la mercancía de un camión que cargo allá; no me recuerdo si le vendí con anterioridad, por cuanto uno se rota en la venta; no me recuerdo cual fue la persona que fe a comprar la mercancía; mi hija fue la que hizo la factura en este caso; yo fuera podido estar allí, pero nosotros nos rotamos las obligaciones; esos jarrones los despacho fue mi esposo; no recuerdo quienes fueron; él cargador es quien se encarga de arreglarnos de acuerdo a lo que diga el cliente; yo no se como se acomodan por cuanto yo lo que hago es vender; no vi quien fue a comprar ese día, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No vi que camión fue, por cuanto allí llegan varias camiones y uno esta es pendiente de la venta; mi esposo es quien atendió a esa gente y saca la mercancía, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.618, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”No recuerdo muy bien la fecha, en mi casa unas veces yo hago las facturas, ese día mi papá me mando hacer las facturas, se me acerco un muchacho y le pregunte a nombre Juan Contreras y él número de cédula y me dijo que no lo sabía entonces como era la primera vez que me ocurría yo le dije déjelo así, fueron ochenta materos que cargo el señor Jesús, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Eso fue en la tarde después de la una que yo llegue de la universidad; yo solo hice la factura; solo tuve contacto con uno al cual le pedí el nombre y me dijo creo Juan Contreras; ese día los atendió mi papá, ellos solo pidieron los materos mas grandes, eran dos hombres; ese mismo día se llevaron los materos, lo pagaron en efectivo, en un camión azul; no recuerdo la otra persona por cuanto no tuve contacto con ellos; mi papá si tuvo contactos con ellos; uno saca la mercancía y ellos buscan el cargador, la mercancía se saca al patio, comúnmente cuando llevan materos grandes los rellenan con matearos pequeños, pero ese día ellos solo pedían materos grandes mas nada, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Solo le se decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Es la primera vez que lo veo, pero no se si mi papá lo había atendido antes, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.754, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo lo que hago es vender artesanía y le muestro a los clientes la mercancía para que ellos compren, entonces yo los atiendo, ese es mi trabajo y de eso vivimos en lomas bajas, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Si rendí entrevista en la guardia nacional; si nosotros vendíamos esos materos; en el camión se cargaron 80 materos grandes arreglados con cartón y se amarro con un lazo; ellos dijeron que los materos iban para Colón; ese día entraron dos hombres, pero no recuerdo bien las características de ellos; no se a nombre de quien se hizo la factura por cuanto mi hija le pidió la cédula y él no lo dio; él pequeño era flaco, blanco; ellos me pagaron la mercancía en efectivo; los materos salieron totalmente vacíos; ellos llegaron con el camión y las barandas de plataforma y el ayudante le coloco las barandas y se cargo la mercancía; no los había visto anteriormente a ellos; pero el camión si había visto con anterioridad y lo identifico por un emblema; si con ese camión comparaban también materos grandes; para allá iban personas diferentes y después de esa fecha no se ha aparecido nadie luego que agarraron el camión, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.


DOCUMENTALES
Fueron igualmente, debidamente analizadas por este juzgador, valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y adminiculadas en su conjunto las documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, en el debate probatorio de la audiencia oral y pública, ellas son:


EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 2840 DE FECHA 06-10-10, INSERTA AL FOLIO 110 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.

DICTAMEN PERICIAL BOTANICO NRO. 2878 DE FECHA 05-10-2010, INSERTA AL FOLIO 71 AL 76 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.


DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 2843 DE FECHA 01-10-2010, INSERTO AL FOLIO 114.

DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 2841 DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 77.

DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 2846 DE FECHA 01-10-2010, INSERTO AL FOLIO 105.

DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2844, DE FECHA 07-10-2010, INSERTO AL FOLIO 118.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 124,

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2839

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/2839, DE FECHA 05-10-2010.


INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NRO CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, DE FECHA 18-10-2010, INSERTO AL FOLIO 131.

SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de ocho (08) exposiciones fotográficas. Folio 34

ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS Nro. 1-DF12-2DA-SIP-0061.

ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 14-10-2010, (F196 al 200)


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo La Pedrera, observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.
Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos Graterol López Daniel y Gregori Gómez Azuaje, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos.
Estos hechos en relación con la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga incautada en la alcabala de La Pedrera por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así tenemos la declaración del ciudadano BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2841, inserto al folio 78 y en su efecto manifestó:”Es una experticia realizada a 24 recipientes denominados jarrones o materos, donde se encontraron determinada cantidad de envoltorios tipo panela, al cual se le determino el volumen del cilindro el cual dio como resultado que los envoltorios que venían dentro del matero era menor que el de los jarrones, hay acoplamiento, por cuanto el jarrón tenía un volumen mayor a los envoltorios Al tomar la medidas del recipiente al jarrón se le saca el volumen y al contar la cantidad de envoltorios tipo panela se le saca un volumen también y arrojo que los envoltorios acoplaban en los jarrones. Encadenada a las documentales realizadas por el experto. Encadenada a este testimonio adminiculamos la documental realizada por el experto de DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. 2841 DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 77. Practicado a: Veinticuatro (24) Recipientes…materos…en su interior fueron hallados Setecientos setenta (770) envoltorios de presunta droga…Según esta prueba el experto constata que los Setecientos setenta (770) envoltorios TIENEN UNA PERFECTA ENCUADRABILIDAD DENTRO DE LOS MATEROS DE ARCILLA DESCRITOS EN LA DOCUMENTAL. Adminiculada seguidamente la declaración de HERRERA SÁNCHEZ MARIA LOURDES, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2839, inserto al folio 66 y en su efecto manifestó:”Se recibieron 750 envoltorios, donde mandaron una muestra representativa de color verde pardozo, con restos vegetales y se le practico el examen de certeza que arrojo como resultado que la muestra corresponde a Marihuana con un peso de 712 kilogramos. Encadenada a su documental realizada por la testigo, de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/2839, DE FECHA 05-10-2010. Una muestra representativa de color pardo verdoso, aspecto homogeneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los numeros 1 al 770…Conclusiones: La muestra recibida y analizada identificada con los números 1 al 770 corresponde a: MARIHUANA con un peso neto de 712 kg. La cual no tiene USO TERAPEUTICO CONOCIDO. Adminiculadas estas pruebas a la declaración de la ciudadana CASIQUE PEREZ DANIXA, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2878, inserto al folio 72 y en su efecto manifestó:”Es una solicitud de experticia botánica de fecha 04-10-10, donde se recibió una bolsa plástica transparente, contentiva de restos vegetales, debidamente rotulada a fin de practicarle la respectiva experticia donde se concluyo que dicha sustancias corresponde a Cannabis Sativas Marihuana. Encadenada a su documental realizada por la testigo de DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/2878, de fecha 05-10-10. “MOTIVO:…Si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana… CONCLUSION: En base al estudio y evaluación de los resultados en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) las muestras analizadas pertenecen a la familia Cannabinaceae, genero cannabis, especie cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Demostrando con esta prueba que la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, se corresponde con una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana. La cual no tiene USO TERAPEUTICO CONOCIDO. Seguidamente adminiculamos la declaración del ciudadano URDANETA FUENTES HIBERT JOSE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/2843, de fecha 01-10-10 inserto al folio 114 y en su efecto manifestó:”Realice la experticia los seriales de identificación a un vehículo marca Chevrolet, color azul, descritos plenamente autos, donde determine que la parte bin de la carrocería esta desincorporada, el serial de chasis y de motor se encuentra original, no se encuentra solicitado y no esta registrado. Encadenamos a su declaración, su documental correspondiente de DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 2843 DE FECHA 01-10-2010. Practicado a un vehículo con las siguientes características: clase camión C-300, marca Chevrolet, color azul oscuro, placas 753-SAB, año 1975, modelo C-30, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería CCY14EV208212, SERIAL MOTOR LCV1379…concluyendo…que: 1) LA PLACA V.I.N. DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA DESINCORPORADA; 2) EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL; 3) EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL 2) SITUACION JURIDICA…NOSE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y NO REGISTRA DATOS ANTE EL INTTT. Continuamos Con la adminiculación de las pruebas testimoniales, tenemos la del ciudadano ANGARITA PEREZ DANNY JOSÉ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-Df-2010/032, de fecha 18-10-10 y DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 2846 DE FECHA 01-10-2010, y en su efecto manifestó:”Es una inspección técnica practicada a un vehículo tipo plataforma, practicada en la guardia nacional, donde se encontraban 24 materos en la parte de atrás de regular tamaño, los materos estaban en la plataforma del vehículo, se encontraban ordenados. Encadenamos a su declaración, su documental correspondiente de INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NRO CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, DE FECHA 18-10-2010. Practicado a un vehículo con las siguientes características: clase camión C-300, marca Chevrolet, color azul oscuro, placas 753-SAB, año 1975, modelo C-30, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería CCY14EV208212, SERIAL MOTOR LCV1379, al mismo le fueron realizadas fijaciones fotográficas (de la 01 a la o6), donde aparece el vehiculo en diferentes vistas y además con su carga de materos donde se transportaba la droga y DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIRDF-2010/2846 DE FECHA 01-10-2010. III. EXPOSICIÓN: La evidencia recibida para estudio consiste en: .- Veinticuatro (24) recipientes elaborados en material de arcilla de color rojo, con las mismas características y tamaño, conocidos comúnmente como materos, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Adminiculamos igualmente la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. 2839, de fecha 01-10-10, inserto al folio 38 y 39 y Experticia de barrido inserta a los folios 111 y 113, y en su efecto manifestó: ”se realizó a 770 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva color azul y negro, todas estas panelas contienen material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se observa abundancia de semillas, que indican que estamos en presencia de droga conocida como marihuana, reconociéndose que todos los envoltorios son de la misma especie, siendo la prueba dando color azul y violeta, resultando marihuana, se hizo la prueba de barrido a una serie de materos los cuales resultaron tener rastros de droga, Se hace la prueba de orientación dando coloración azul y luego violeta para marihuana, se hace el barrido a la superficie; se hizo el ensayo de la trazas, dando positivo para marihuana; eran materos de arcilla artesanales; eran de tamaño medio, se recibieron las panelas metidas en una bolsa con su respectivo precintaje. Encadenamos a su declaración, su documental correspondiente de PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2839. Se trata de SETECIENTOS SETENTA (770) ENVOLTORIOS de forma rectangular, tipo panelas….se identificaron del 1 al 770…realizada esta prueba el contenido de las MUESTRAS dio como peso bruto SETECIENTOS SETENTA (770) KILOS, para un peso neto de SETECIENTOS DOCE (712) KILOS, resultado: POSITIVO para MARIHUANA. A estas pruebas de testimonio y documentales, encadenamos las experticias adminiculamos las relacionadas con: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 2840 DE FECHA 06-10-10. Practicada a …Veinticuatro (24) materos artesanales de arcilla de color rojo,…resultaron POSITIVOS PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA). Demostrando lo positivo de esta prueba la existencia de el ocultamiento de la droga dentro de los materos, para realizar su transporte. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, DE FECHA 05-10-2010. Practicado a dos (02) celulares: 1) Un (01) teléfono movil marca NOKIA, Modelo: 3500C, Serial 353120/02/111095/1, abonado a la empresa DIGITEL, numero desconocido. El equipo movil se encuentra bloqueado, por lo cual no se pudo ingresar al menú principal…2) Un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, modelo T-565, serial W85TAD18C0524442, abonado a la empresa MOVILNET, asignado con el número: 0426/260-7437. Y 3.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2844, DE FECHA 07-10-2010. Practicado a: 1) Una pieza homologa a un documento de identificación de personas venezolanas…CEDULA DE IDENTIDAD para ciudadanos venezolanos…se lee: V-16.321.269, APELLIDOS: CONTRERASRAMIREZ---NOMBRES: JUAN GABRIEL…EXPEDICION: 11/01/2001…NACIONALIDAD VENEZOLO….Resultado particular obtenido: 1) El documento con características similares a Cédula de Identidad N° 16.321.269, descrita en la exposición del dictamen pericial ES AUTENTICO. Encadenamos IGUALMENTE LA Documental de ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 14-10-2010, (F196 al 200). Donde se describe mediante inspección todo lo relacionado con el Punto de Control Fijo La Pedrera, con seis (06) fijaciones fotografitas complementarias, donde se aprecia la alcabala y el puente de revisión de los vehículos. Prosiguiendo con la demostración de los hechos, existiendo estos según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, declaraciones a las cuales encadenamos el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, folios 34 al 37, constituida por ocho (08) fijaciones fotográficas, donde se aprecia el vehículo con los materos, los materos con los envoltorios, los envoltorios de la droga, donde claramente se aprecia la evidencia incautada, y los presuntos perpetradores. Igualmente el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS Nro. 1-DF12-2DA-SIP-0061. DE FECHA 30 de septiembre de 2010, inserta al folio 05 de las actuaciones, el Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, la propia contiene inspecciones realizadas por los funcionarios ejecutantes y además se recolectan evidencias de interés criminalístico, fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio ciudadanos FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, BARAJAS PINEDA SERGIO JOSÉ, TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes debidamente juramentados reconocieron el contenido y firma de la Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre de 2010, y en su efecto manifiestan y todos coinciden con lo plasmado en el Acta de investigación, que se trato de un procedimiento que se realizo en el punto de control fijo de la Pedrera se paró un vehículo marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.
Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos. Analizada y adminiculada la declaración de TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: Estando de servicio en el punto de control fijo de la pedrera Baraja, Flores, Depablos y mi persona cuando se hizo presente un vehículo de carga que transportaba jarrones de barro, donde Flores le indica al conductor que diera sus documentos personales, al igual que a su acompañante quien resulto ser su hermano, quienes estaban en un estado de nerviosismo por lo que se ubicaron dos testigos y al revisar dicha mercancía se encontraron unos envoltorios de color azul presunta droga, y al ser el vaciado de todos los jarrones fueron 770 envoltorios del mismo peso, la mercancía se ve; él consignó una factura a su nombre y dijo que lo había comprado en Capacho; el nerviosismo era de los dos; casi siempre uno se fija en la persona en el momento en que se identificado y se le hacen preguntas de rutina, como de donde obtuvo la carga, para donde va y demás, esas preguntas sencillas para nosotros pero crea la duda y allí es que se procede a revisar el vehículo; el copiloto se puso nervioso; los testigos se ubican antes de revisarlo, cuando se le indica que se paren a mano derecha de la fosa; los cuatro revisamos la mercancía, se retiraron unos jarrones que estaban encima y debajo había unos cartones y allí estaba la droga; estos 24 envoltorios fueron sacados en presencia de los testigos; para mi persona tanto el conductor como el copiloto estaban resignados a lo que estaban viviendo; no hubo un reclamo entre ellos en mi presencia; el contenido de los envoltorios eran restos vegetales y se abrieron en presencia de ellos; ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho, En este momento no acuerdo quien esposo a los ciudadanos, se que si se leyeron los derechos a los acusados, no vi quien le coloco las esposa a los acusados. Se adminicula la declaración del ciudadano FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: El 30-09-10 estando de servicio en el punto de control fijo la pedrera arribo un vehículo de carga y de seguidas Barajas le indico a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, así como le entregaran la documentación personal, en vista de la actitud de nerviosismo de los ciudadanos, se ubicaron los testigos y a revisar el carro donde se observo unos materos tapados con cartón al quitar el cartón se vio unos envoltorios de color azul presunta droga, y eran una cantidad de 770 envoltorios, con un peso bruto de 770 kilos, Barajas es quien lo manda a parar; cuando se para el camión para identificarlo se le indica que para el carro a la derecha y en base a su experiencia y por la actitud del ciudadano le dice que pare el carro al lado derecho de la fosa; se le apreció la actitud sospechosa de nerviosismo al ciudadano; en 24 materos era que iba la presunta droga; la actitud nerviosa se capta antes de bajar la mercancía; era un nerviosismo pasivo donde ellos agachaban su mirada, su actitud; ellos cayados y agachaban la mirada; no hubo una conversación entre ellos; no manifestaron nada a la comisión en el momento en que quedaron detenido, ellos solo estaban cayados, pensativos; se destaparon los envoltorios en presencia de ellos y los testigos; dicen que iban a Barinas y venían de Capacho; Baraja, Tapias, Albarracín y mi persona fuimos los actuantes; mi actuación fue prestar la seguridad a mi compañero, respecto de lo que estábamos observando; Tapias brindo la colaboración de seguridad al igual que yo; los envoltorios se abrieron en presencia de los acusados; Barajas es quien los identifica; nuestra experiencia que tenemos dice que si tiene culpabilidad, porque nadie se pone nerviosa porque si y mas aun con 770 kilos de droga; nunca hubo una discusión entre ellos, yo siempre lo tuve a la vista, Nosotros los guardias somos los que destapamos el camión, nosotros al ver el nerviosismo debemos verificar el porque y al destapar los materos se aprecia los envoltorios; Tapias era el jefe de grupo; al ver los envoltorios llegan más guardias para prestar seguridad, para nosotros están legamente detenidos, pero no son esposados aun por cuanto estábamos contando la guardia; si yo estaba allí cuando los esposaron pero ellos no comentaban nada entre ellos, solo bajaban la mirada. Adminiculamos la declaración del ciudadano BARAJAS PINEDA SERGIO JOSÉ, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: El día 30-09-10, a las 4:30 de la tarde estaba de servicio en la Pedrera junto Tapias, Flores y Ruiz, vi cuando hizo el arribo un vehículo de transporte de carga, de color azul, con una carga envuelta en color beige y cartón, pedí la identificación a dos ciudadanos jóvenes, lo mande orillar a la derecha, lo identifique como Contreras Ramírez Juan Gabriel y Contreras Ramírez Pedro Miguel, le dije a Tapias que ellos tenían pura copias de documentos personales, no tenían autorización para transportar ese vehículo a nivel nacional; ellos presentaban grados de nerviosismo, cuando los separe para de ver de donde y para donde iban presentaron contradicciones, (FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO y TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, afirman lo contrario, el primero manifiesta que “…dicen que iban a Barinas y venían de Capacho, el último expone: “…ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho.), en razón de ello se procedió hacerle un chequeo a la carga buscando para ellos dos testigos, una vez que se soltó la carga y al quitar el plástico de color negro logramos identificar la carga que se trataba de unos materos o porrones en barro la factura decía que era de Capacho; un ciudadano me dijo que era de Capacho a Barinas y otro de Capacho a Valencia, una vez que se quita el cartón habían 24 envoltorios en cada jarrón, haciendo un total de 770 kilos, Yo si aborde al conductor del vehículo en la isla; todo se hace por la parte del conductor, le dije que me diera la factura de la carga que cargaba y me la da allí mismo, en realidad la carga estaba mal organizada, esos ciudadanos no los había visto circular por allí, eran bastante jóvenes, la factura no tenían sello de confrontación; ellos se mandan orillar y se quedan dentro del vehículo; le dije a mi superior que estaban nervioso; los separo cuando están en el lado de la foso cuando tengo los documentos y ellos no consiguen ninguna autorización que los autorice a trasportar el vehículo, y le dije Juan que para donde iba y dijo que para Barinas y Pedro para Valencia, (FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO y TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, afirman lo contrario, el primero manifiesta que “…dicen que iban a Barinas y venían de Capacho, el último expone: “…ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho.), allí me active y mande a buscar los testigos; el procedimiento es que ante la duda y por cuanto se estaban contradiciendo, es que tomamos las medidas del caso; ellos no hablaron entre ellos, solo agacharon la cabeza y no dijeron nada; no hubo un reclamo ente ellos, solo agacharon la cabeza, Si observe la actitud sospechosa entre ellos.
Adminiculamos a estas declaraciones de los funcionarios lo manifestado por los ciudadanos NIETO NIETO JOSE GRACELIANO(esposo-padre), RUIZ ROSELIA(esposa-madre), BORRERO RUIZ WENDY LISSER(hija) y GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL(ayudante empleado), propietarios los tres primeros del negocio ubicado en Lomas Bajas donde fueron comprados los materos por dos personas y embarcados en el camión por un trabajador del negocio. Así tenemos la declaración del ciudadano NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, entre otras cosas manifestó:”Yo lo que hago es vender artesanía y le muestro a los clientes la mercancía para que ellos compren, en el camión se cargaron 80 materos grandes arreglados con cartón y se amarro con un lazo; ellos dijeron que los materos iban para Colón; ese día entraron dos hombres, los materos salieron totalmente vacíos; ellos llegaron con el camión y las barandas de plataforma y el ayudante (GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, trabajador caletero), le coloco las barandas y se cargo la mercancía; no los había visto anteriormente a ellos; pero el camión si había visto con anterioridad y lo identifico por un emblema; si con ese camión comparaban también materos grandes; para allá iban personas diferentes y después de esa fecha no se ha aparecido nadie luego que agarraron el camión, si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá(Se refiere al acusado).”. Adminiculamos a esta declaración el testimonio de la ciudadana RUIZ ROSELIA, entre otras cosas manifestó:”Nosotros tenemos una venta de cerámica de materos donde llegas los clientes y nosotros le vendemos, nuestra idea es despachar y vender la mercancía, pero lo que ellos hagan con eso no se…Si fui entrevistada por la guardia nacional, ellos nos preguntaron de la mercancía de un camión que cargo allá; no me recuerdo si le vendí con anterioridad, por cuanto uno se rota en la venta; no me recuerdo cual fue la persona que fe a comprar la mercancía; mi hija fue la que hizo la factura en este caso…esos jarrones los despacho fue mi esposo; no recuerdo quienes fueron; él cargador es quien se encarga de arreglarnos de acuerdo a lo que diga el cliente; yo no sé cómo se acomodan por cuanto yo lo que hago es vender; no vi quien fue a comprar ese día...mi esposo es quien atendió a esa gente…”. Adminiculamos la declaración de la ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo muy bien la fecha, en mi casa unas veces yo hago las facturas, ese día mi papá me mando hacer las facturas, se me acerco un muchacho y le pregunte a nombre Juan Contreras y el número de cédula y me dijo que no lo sabía entonces como era la primera vez que me ocurría yo le dije déjelo así, fueron ochenta materos que cargo el señor Jesús…yo solo hice la factura; solo tuve contacto con uno al cual le pedí el nombre y me dijo creo Juan Contreras; ese día los atendió mi papá, ellos solo pidieron los materos más grandes, eran dos hombres; ese mismo día se llevaron los materos, lo pagaron en efectivo, en un camión azul; no recuerdo la otra persona por cuanto no tuve contacto con ellos; mi papá si tuvo contactos con ellos; uno saca la mercancía y ellos buscan el cargador, la mercancía se saca al patio, comúnmente cuando llevan materos grandes los rellenan con matearos pequeños, pero ese día ellos solo pedían materos grandes mas nada…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es la primera vez que lo veo(señalando al acusado), pero no sé si mi papá lo había atendido antes.”. Por último adminiculamos la declaración del ciudadano GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, entre otras cosas manifestó:”Yo lo que hago es cargar unos materos, a mi me buscan y cargo los carros mas nada…Yo trabajo en lomas bajas de ambulante de un lado a otro; yo cargue un camión Chevrolet azul; yo no recuerdo la fecha, se que eran como 80 a 100 materos porque eran piezas grandes; los materos no llevaban nada adentro, iban vacíos; a mí me contrata es el dueño; allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito; yo no tengo nada que ver con los compradores; yo cargue los materos y mas nada…Él alto era moreno, acuerpado, él pequeño era flaco; no sé decirle si ellos eran los dueños del camión, eso fue en Lomas bajas; es la primera vez que le cargo materos a esos muchachos, no los volví a ver más…A ese muchacho es primera vez que lo veo(refiriéndose al acusado) yo cargue el camión puro con los materos, los materos no llevaban nada por dentro. Si relacionamos estas declaraciones de los únicos testigos que presento el ministerio público en el debate oral y público, analizadas observamos que todas esculpan de participación en los hechos, que determinan el tipo penal, y lo excluyen de responsabilidad penal pues todos son contestes que en la venta de los materos jamás estuvo presente el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, en resumen manifestó NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, “…Yo lo que hago es vender artesanía y le muestro a los clientes la mercancía para que ellos compren, en el camión se cargaron 80 materos grandes arreglados con cartón y se amarro con un lazo;…si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá(Se refiere al acusado).”. Lo cual es ratificado por la ciudadana RUIZ ROSELIA, mi esposo es quien atendió a esa gente…mi hija fue la que hizo la factura en este caso…esos jarrones los despacho fue mi esposo; no recuerdo quienes fueron; él cargador es quien se encarga de arreglarnos de acuerdo a lo que diga el cliente; yo no sé cómo se acomoda…”, lo que ratifica fielmente su hija ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, “…yo hago las facturas…se me acerco un muchacho y le pregunte a nombre Juan Contreras y el número de cédula y me dijo que no lo sabía entonces como era la primera vez que me ocurría yo le dije déjelo así…yo solo hice la factura; solo tuve contacto con uno al cual le pedí el nombre y me dijo creo Juan Contreras; ese día los atendió mi papá…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es la primera vez que lo veo(señalando al acusado), pero no sé si mi papá lo había atendido antes.”. Todo coincidente y reafirmado por el ciudadano GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, “…Yo lo que hago es cargar unos materos…allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito…A ese muchacho es primera vez que lo veo(refiriéndose al acusado). Adminiculamos a todas estas pruebas de declaración tanto de los funcionarios actuantes, como de los expertos y los testigos del fondo de comercio, así como a las documentales, la declaración calificada del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de hacerlo y en su efecto expuso: ”A él lo están culpando de algo que es inocente…yo compré los jarrones en Capacho en Lomas Baja; yo no fui con él a comprar los jarrones, yo fui con otro señor; los jarrones estaban vacios; no me acuerdo ya cuanto pague por ellos; la factura está a nombre mío (lo declaran los funcionarios aprehensores y la ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, “…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras…”), el camión era de otro señor que no lo conocía; él dueño del camión es con quien negocie la droga; la negociación se hizo en Colón; los materos los compramos y yo fui y entregue el camión en Capacho, a mi me contactaron en Colón; yo no vi cuando lo cargaron la droga, a mi me lo entregaron cargado ya; yo si sabía que iba cargado; mi hermano no sabía nada, yo me lo lleve engañado de que íbamos para una ruta en Barinas; yo recibí el camión en Capacho; yo recibí el camión y agarre carretera; él iba a trabajar y vender en la ruta; con los materos si iba a ganar plata, él iba como empleado mío; solo que íbamos a vender los materos; él no participó en nada que tuviera que ver con la droga…Pedro no tenía paradero fijo por cuanto trabajaba en la finca…lo hice por cuanto pensé que nunca iba a caer, también quería ayudarlo; …a mi me contacto un amigo y me dijo que había un trabajo y a mi se me hizo fácil; él me dijo que llevara una mercancía a Barinas y que me iban a pagar treinta millones, mi mujer si supo y mi mamá no supo; yo no sé en donde estará él; él me dijo que la iba a llamar a Barinas y allá me estarían esperando; la carga la llevo en un carro que no supe quien era el dueño; me dieron el carro un día antes y me dijo que fuera a comprar los jarrones en Lomas Bajas, y fui con otro señor; él señor que iba conmigo él ya sabía donde era que vendían los jarrones (Así lo manifiestan NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, “… si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá(Se refiere al acusado).”. Lo cual es ratificado por la ciudadana RUIZ ROSELIA, “…mi esposo es quien atendió a esa gente…mi hija fue la que hizo la factura en este caso…” ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER,”…ese día los atendió mi papá…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es la primera vez que lo veo…”.(señalando al acusado). Todo coincidente y reafirmado por el ciudadano GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, “…Yo lo que hago es cargar unos materos…allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito…A ese muchacho es primera vez que lo veo(refiriéndose al acusado)…yo le entregue el camión luego de comprar los jarrones a mi amigo; a Pedro me lo traigo de Colón como a las nueve de la noche que estaba en una licorería; Pedro estaba tomando una cerveza, él estaba con ropa deportiva normal, él fue a su casa y se baño y se cambio; nos vinimos en taxi y pague 120 bolívares, esa plata me la dio mi amigo; nos vinimos de Colón a las nueve de la noche, y nos fuimos a las dos de la mañana; sabía que la carga iba en los materos por cuanto para eso lo compramos; le dije que era ruta con los materos; yo solo le dije a ellos que él era inocente de todo y que él no tiene nada que ver aquí, yo mas nunca volví a saber de ellos…el estaba en una bodega donde venden cerveza, eso es Colón vía San Pedro del Río; dos conocidos de él Emerson Arias y otro que le decimos yayo; tenía como 8 días sin verlo por cuanto él se iba a cortar caña…”. Queda demostrado así que en ningún momento el acusado de autos, cometió el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el transporte en el cual viajaba, junto a su hermano Juan Contreras, por quien fue vilmente engañado y utilizado, con el objeto de servir de señuelo como acompañante, para tratar de poder cumplir con su objetivo de transportar la droga a su destino en la ciudad de Barinas.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que fue probado que ocurrieron los hechos ilegales formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que, según el Acta de investigación, que se trato de un procedimiento que se realizo en el punto de control fijo de la Pedrera se paró un vehículo marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras. Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, toda vez que quedo absolutamente imprueba que él ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. Máxime, por cuanto el acusado, en el transporte en el cual viajaba, junto a su hermano Juan Contreras, por quien fue vilmente engañado y utilizado, con el objeto de servir de señuelo como acompañante, para tratar de poder cumplir con su objetivo de transportar la droga a su destino; en primer lugar no fue señalado en la audiencia del debate oral y público, como una de las personas que se presentaron al lugar para comprar los materos, por los ciudadanos NIETO NIETO JOSE GRACELIANO(esposo-padre), RUIZ ROSELIA(esposa-madre), BORRERO RUIZ WENDY LISSER(hija) y GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL(ayudante), propietarios los tres primeros del negocio, donde fueron comprados los materos por dos personas y embarcados en el camión por un trabajador del negocio, que fueron embarcados en el vehículo detenido por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, tal y como lo explanan y reconocen su contenido y firma en el Acta de Inspección de Vehículos N° 0061, de fecha 30-09-10. Si relacionamos estas declaraciones de los únicos testigos que presento el ministerio público en el debate oral y público, analizadas observamos que todas esculpan de participación en los hechos, que determinan el tipo penal, y lo excluyen de responsabilidad penal pues todos son contestes que en la venta de los materos jamás estuvo presente el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, en resumen manifestó NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, “…Yo lo que hago es vender artesanía y le muestro a los clientes la mercancía para que ellos compren, en el camión se cargaron 80 materos grandes arreglados con cartón y se amarro con un lazo;…si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá(Se refiere al acusado).”. Lo cual es ratificado por la ciudadana RUIZ ROSELIA, mi esposo es quien atendió a esa gente…mi hija fue la que hizo la factura en este caso…esos jarrones los despacho fue mi esposo; no recuerdo quienes fueron; él cargador es quien se encarga de arreglarnos de acuerdo a lo que diga el cliente; yo no sé cómo se acomoda…”, lo que confirma fielmente su hija ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, “…yo hago las facturas…se me acerco un muchacho y le pregunte a nombre Juan Contreras y el número de cédula y me dijo que no lo sabía entonces como era la primera vez que me ocurría yo le dije déjelo así…yo solo hice la factura; solo tuve contacto con uno al cual le pedí el nombre y me dijo creo Juan Contreras; ese día los atendió mi papá…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es la primera vez que lo veo(señalando al acusado), pero no sé si mi papá lo había atendido antes.”. Por último la declaración que acentúa, dejando remachada la no participación de CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL en la perpetración de los hechos, todo coincidente y reafirmado por parte del ciudadano GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL (ayudante), “…yo lo que hago es cargar unos materos…allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito…A ese muchacho es primera vez que lo veo…” (refiriéndose al acusado). Este sería el primer episodio en el Capitulo de la FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y RESPONSABILIDAD PENAL, Luego tenemos los actos preparatorios (Como lo refieren las partes en sus conclusiones), para ello aportamos la declaración del condenado como único perpetrador y con responsabilidad, ciudadano Juan Gabriel Contreras Ramírez, quien asumiera los hechos, en la etapa preliminar y en su declaración en el Debate Probatorio, declaración que sometida al contradictorio, no fue rebatida ni “tachada” por el Ministerio Público, dicho ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL, expuso entre otras cosas:”…yo compré los jarrones en Capacho en Lomas Baja; yo no fui con él a comprar los jarrones, yo fui con otro señor; la factura está a nombre mío (lo declaran los funcionarios aprehensores y la ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER, “…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras…”), el camión era de otro señor que no lo conocía; él dueño del camión es con quien negocie la droga; la negociación se hizo en Colón…entregue el camión en Capacho…yo no vi cuando lo cargaron la droga, a mi me lo entregaron cargado ya…mi hermano no sabía nada, yo me lo lleve engañado de que íbamos para una ruta en Barinas…él iba a trabajar y vender en la ruta; con los materos si iba a ganar plata, él iba como empleado mío; solo que íbamos a vender los materos; él no participó en nada que tuviera que ver con la droga…a mi me contacto un amigo y me dijo que había un trabajo y a mí se me hizo fácil; él me dijo que llevara una mercancía a Barinas y que me iban a pagar treinta millones…me dieron el carro un día antes y me dijo que fuera a comprar los jarrones en Lomas Bajas, y fui con otro señor; él señor que iba conmigo él ya sabía donde era que vendían los jarrones (Así lo manifiestan NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, “… si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá(Se refiere al acusado).”. Lo cual es ratificado por la ciudadana RUIZ ROSELIA, “…mi esposo es quien atendió a esa gente…mi hija fue la que hizo la factura en este caso…” ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER,”…ese día los atendió mi papá…solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras; no es él; no recuerdo quien es, es la primera vez que lo veo…”.(señalando al acusado). Todo coincidente y reafirmado por el ciudadano GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, “…Yo lo que hago es cargar unos materos…allí habían dos muchachos allí recibiendo las cargas; si veo a los muchachos los recuerdo, un muchacho alto y otro bajito…A ese muchacho es primera vez que lo veo(refiriéndose al acusado)…a Pedro me lo traigo de Colón como a las nueve de la noche que estaba en una licorería; Pedro estaba tomando una cerveza, él estaba con ropa deportiva normal, él fue a su casa y se baño y se cambio…el estaba en una bodega donde venden cerveza, eso es Colón vía San Pedro del Río; dos conocidos de él Emerson Arias y otro que le decimos yayo; tenía como 8 días sin verlo por cuanto él se iba a cortar caña…”.
El tercer episodio del capítulo, es el referente al operativo realizado en La Pedrera por los funcionarios, donde descubren el cargamento de droga y aprehenden al acusado, junto a su hermano hoy condenado por Admisión de Hechos, declarándose único responsable en la perpetración de los mismos y asumiendo la utilización de su hermano, Juan Contreras, a quien vilmente engaño y utilizo, con el objeto de servir de señuelo como acompañante, para tratar de poder cumplir con su objetivo de transportar la droga a su destino. Tenemos que lo único que inculpa al acusado son las perpetuas declaraciones de los Guardias nacionales, (Reafirma el tribunal que estas se han convertido en máximas de experiencia, pues en todos los procedimientos, en las actas, todos los funcionarios policiales manifiestan como hecho inculpatorio, el nerviosismo de los aprehendidos, lo cual generalmente es falso y para este juzgador no es merito para condenar), el nerviosismo del acusado así tenemos que manifiestan: TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, “…su acompañante quien resulto ser su hermano, quienes estaban en un estado de nerviosismo por lo que se ubicaron dos testigos…el nerviosismo era de los dos…el copiloto se puso nervioso…”, FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, “…en vista de la actitud de nerviosismo de los ciudadanos, se ubicaron los testigos…se le apreció la actitud sospechosa de nerviosismo al ciudadano…la actitud nerviosa se capta antes de bajar la mercancía; era un nerviosismo pasivo donde ellos agachaban su mirada, su actitud; ellos cayados y agachaban la mirada…”, FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, “…en vista de la actitud de nerviosismo de los ciudadanos, se ubicaron los testigos y a revisar el carro…por la actitud del ciudadano le dice que pare el carro al lado derecho de la fosa; se le apreció la actitud sospechosa de nerviosismo al ciudadano…no manifestaron nada a la comisión en el momento en que quedaron detenido…ellos presentaban grados de nerviosismo, cuando los separe para de ver de dónde y para donde iban presentaron contradicciones… un ciudadano me dijo que era de Capacho a Barinas y otro de Capacho a Valencia…”. En su lugar FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO y TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, afirman lo contrario, el primero manifiesta que “…dicen que iban a Barinas y venían de Capacho, el último expone: “…ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho...”. el acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL entre otras cosas manifestó: “Yo soy inocente yo estaba jugando futbol cuando llegamos, soy inocente soy campesino, es todo”. La fiscalia no presento los testigos del procedimiento, por parte del tribunal se cumplió con el debido proceso de las dos citaciones y el mandato de conducción todo lo cual fue infructuoso. Queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el transporte público en el cual se trasladaban desde San Cristóbal hasta La Pedrera.

Sumamos a este análisis de la comprobación de los hechos y la responsabilidad penal, la Opinión de los Jueces Escabinos en relación con la responsabilidad penal de los acusados:
Seguidamente el Juez Escabino JORGE ALEXIS CELIS DUARTE manifestó: “”Por no haber pruebas que demuestren que el acusado sabía del tráfico de drogas lo considero inocente del delito que se le acusa, es todo””.
Seguidamente el Juez Escabino GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON manifestó: “”Por no haber pruebas de que él haya participado en el tráfico de drogas considero que es inocente, es todo””

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, observándose en consecuencia que no le ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar, que el acusado de autos, hubiese actuado de una manera, intencional, dolosa, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en Consecuencia absolverlo.
A tal efecto, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos como en el caso de marras, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decidirse por su absolución”.

DISPOSITIVA

El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD Y EN BASE AL PRINCIPIO “”IN DUBIO PRO REO”” AL ACUSADO: CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL; suficientemente identificados en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE EXONERA al acusado CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, ordenando su libertad plena. CUARTO: SE EXONERA al ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes motivos para ejercer la acción penal
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.









ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






JORGE ALEXIS CELIS DUARTE
JUEZ ESCABINO






GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON
JUEZ ESCABINO



ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JM- SJ22-P-2010-000092