REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 16 de Enero de 2012.
201º y 152º

Asunto Principal: 1JM-SP21-P-2011-009420

Vista como ha sido la solicitud de fecha 11 de Enero de 2012, realizada por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, actuando como Defensor Público del acusado BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 31-10-2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163n numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad .

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 30 de Octubre de 2.011, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se avoco este Tribunal al conocimiento de la presente causa signada bajo el numero de expediente N° 1JM-SP21-P-2011-009420.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, la representante Undécima del Ministerio Público, consignó escrito acusación en contra del ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 31-10-2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163n numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163n numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Primero en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho; existiendo acusación, por cuanto se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que la representante del Ministerio Público lo consigno en fecha 09 de Diciembre de 2011.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria.

Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales así mismo, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163n numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es de acotar que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la defensa en el escrito de solicitud de sustitución de la medida de privación, este juzgador considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá, destruirá, obstaculizara evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.

De conformidad con lo manifestado ut-supra, repetimos la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, mantenida por el juez de juicio en su sentencia, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, así en el que nos ocupa, de conformidad con orientaciones impartidas, debemos atender a las políticas actuales del Estado Venezolano, en relación con la actual situación carcelaria en el país, las condiciones por todos conocidas, en las cuales se encuentran nuestros compatriotas Privados de Libertad, siendo esencialmente objetivo de todos los poderes nacionales: Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Moral y Poder Legislativo, emprender oficios mancomunados para arreglar el problema del hacinamiento penitenciario o al menos disminuirlo en su máxima expresión posible para así saldar la deuda que por demás morosa, nos reclama un deber de patria.

En ese marco, dentro de la actual política del Estado venezolano de descongestionamiento de las cárceles, ante la grave crisis existente, se hace preciso, sustituir la medida de coerción extrema por una medida cautelar sustitutiva, otorgando a el ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la causa, y en consecuencia no puede salir del país, 3.- Presentarse ante la audiencia de juicio cada vez que el tribunal se lo notifique. Todo conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de el imputado BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 31-10-2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163n numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, SIENDO SUSTITUIDA POR LA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la obligaciones de: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la causa, y en consecuencia no puede salir del país, 3.- Presentarse ante la audiencia de juicio cada vez que el tribunal se lo notifique. Todo conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG.
SECRETARIA