REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 13 de Enero de 2.012.

201° y 152°

Causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

ACUSADO:
RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL

DEFENSORA:
ABG. NEISA NAVA

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA


IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO PERPETRADO
Ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA FISCALIA EN LA ACUSACION.

En fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 pm, un grupo de funcionarios del CICPC, realizan labores de patrullaje en la carretera Panamericana intercepción de la vía que comunica a Caneyes y Peribeca, Estado Táchira, avistan a una persona que conduce una moto de color rojo, descienden del vehículo en que se trasladan identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, lo intervienen policialmente, se le informa que se le efectuara una inspección personal, logrando conseguirle en el bolsillo delantero derecho del pantalón la siguiente evidencia: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) eran de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga y los dos restantes transparentes, atados en su extremo superior con hilo de color verde claro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL RUEDA RUIZ, TITULAR de la cédula de identidad numero V.-18.878.500, apodado “EL PAPA”, seguidamente practicaron la revisión del vehículo motocicleta no logrando encontrar evidencia alguna en el mismo, en vista de los hechos ocurridos se le indico al ciudadano el motivo de su detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA DEFENSA.
Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, quien expuso rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma no se corresponde con la realizada de los hechos, con la materialización de las pruebas quedara demostrada la no participación, autoría, culpabilidad y su responsabilidad en el referido punible, por el cual fue acusado, es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, manifestó su deseo de declarar y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar, entre otras cosas expuso.”A mi me agarraron un lunes cuatro de octubre, yo venía de trabajar, nosotros lavamos la carnicería el lunes para recibir la res el martes, ese día salimos como a las tres y media, nos íbamos para la casa pero en caneyes había un punto de control de la petejota, allí nos detienen nos piden los papeles, de una vez me dijeron que donde estaba la pistola, no me dijeron que eran de la petejota, me quitaron el teléfono, las llaves, un dinero, me dijeron que yo era sospecho de un supuesto asesinato, allá en la petejota me interrogaron largo, me golpearon, me sacaron una anillo de oro a la fuerza, le dije que yo no sabía nada, un inspector me dijo que yo iba igual para el cpo, por droga y por un asesinato, y que así ellos investigaban, me bajaron al sótano de la petejota me tomaron una foto, me hicieron firmar unos papeles sin ver, que decían droga y yo les decía que porque y no me respondía, y luego me llevan a la petejota, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso ocurrió el lunes 04-10-11 eso fue a las 3:30 de la tarde yo estaba entre copa de oro y la autopista de caneyes, nosotros veníamos y había un operativo de la petejota, unos hombres vestidos de civil, sacaron las pistolas y nos apuntaron, íbamos en tres motos Ronald, Alexander y yo, me dijeron que la pistola y se vinieron tres de ellos me tumbaron de la moto, me revisaron me sacaron las llaves, una pastilla, la cartera; no denuncie porque todo fue demasiado rápido; si me tomaron pruebas de raspados de dedos y de orina; la moto se quedo en el CICPC y hable con el juez para que le entregaron la moto y él me dijo que me iba ayudar para que la fiscalía me la entregarán, no se el nombre del Juez cuando me trajeron del cuartel de prisiones, la moto ya me la entregaron y esta en la casa, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Los funcionarios me dijeron que la pistola que yo era cómplice de un homicidio; me revisaron y no me alertaron que me iban a revisar, ellos me tumbaron con la moto y me decían que la pistola; le dije que me mostrara la orden de captura y ellos me dijeron que no que fuera a un reconocimiento para petejota, a mi revisaron tres funcionarios pero eran mas; me trasladan en una camioneta nisan , allí se monto el chofer dos petejotas mas y el que iba atrás conmigo; yo iba con mi hermano Alexander y Ronald, quienes los interrogaron y ya, me aislaron de Ronald, me decían que ellos estaban embalados que me echaron las gramas a mi; ellos me decían que a mi me decían papa, le dije que era falso que era Carlos Rueda; yo no iba esposado, me quitaron los cordones de las botas y con eso me amarraron, me quite el reloj se lo di y mas nada; en presencia de nadie me revisaron, solo me decían que la pistola; yo venía de la carnicería allí trabaja mi hermano Alexander, Ronald y mi persona; no pensé que iba a quedar detenido por cuanto no tenía problemas con la ley y nunca he estado preso, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Me detienen primero a los tres luego quede yo solo, Alexander lo dejaron ir al igual a Ronald; a Ronald lo llevaron conmigo amarrado con los cordones en la parte de atrás de la camioneta; Ronald llevaba la cartera de él y la quincena; fue un reloj, un anillo de oro, la quincena que era ochocientos mil bolívares; eso lo agarraron ellos quienes mandaron a comprar pizza, el reloj me lo quitaron a la fuerza y lo agarro uno de ellos; no tenían el porta chapas, la droga es mentira a mi nunca me encontraron drogas, a mi nunca me mostraron droga, en la petejota habían bastantes funcionarios, pero a mi me agarraron diez, ellos se dividían, se iban tres llegaban dos, y demás luego llego el inspector y me dijo que colaborara, pero le dije que no sabía de que hablaba y que igual iba para santa ana mientras investigaban, le pedí que me dejaran hacer una llamada, la pistola no apareció, me preguntaban por una pistola, a mi me subieron pensé que venía por este caso y la sorpresa es que había un expediente en contra mío de un panadero, tuve la entrevista con un fiscal y le di mi declaración, es todo”. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana KARINA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.588.821, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Se constituyo una comisión constituida por varios funcionarios, salimos a patrullar cuando en el sector de caneyes nos encontramos a un ciudadano quien iba a bordo de una motocicleta quien al ver la comisión se puso nervioso y al ser intervenido se le incauto cuatro envoltorios de droga por lo que se practico su detención. La segunda es una inspección del sitio del hecho, que es abierto en la vía pública, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo la fecha, se detuvo por los envoltorios que se le encontraron, íbamos a patrullar, se le incautaron 4 envoltorios de droga, los envoltorios se mandaron al laboratorio, se le practico en ese momento la detención de este ciudadano no se detuvo a nadie mas, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Este procedimiento fue en la tarde, no recuerdo la hora exacta; yo iba en la segunda unidad al llegar nos manifestaron que este ciudadano tenía 4 envoltorios y lo trasladamos al despacho, la droga se le incauto 4 envoltorios en uno de los bolsillos del pantalón que recuerdo cual fue, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Cuando nosotros llegamos la ya unidad ya estaba parada, es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 horas del medio día, para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOMAN SUAREZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 04-10-2010; los cuales acusa al ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:30, horas del medio día, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo la 01:30 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, quien expuso rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma no se corresponde con la realizada de los hechos, con la materialización de las pruebas quedara demostrada la no participación, autoría, culpabilidad y su responsabilidad en el referido punible, por el cual fue acusado, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2011, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 01:40, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo la 01:30 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba ROSA LISBETH MEDINA MEDINA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 13-05-11, y en su efecto procedió a imponer al acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que no y su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas el ciudadano Juez declaró abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.684.308, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del dictamen pericial grafotécnico N° 5325, de fecha 15-11-10, y en su efecto manifestó:”Es una solicitud emanada de la brigada contra drogas donde emiten una serie de documentos a fin de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, en el que se concluyo que los documentos a los cuales se les practica la experticia resultaron ser auténticos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES TRES (03) DE JUNIO DEL 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 01:40, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo la 10:30 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba RICHARD ARELLANO, ALFREDO GOMEZ, KARINA OMAÑA, SOFIA CARRASQUERO Y NERZA RIVERO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 27-05-11. En este estado el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, manifestó su deseo de declarar y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar, entre otras cosas expuso.”A mi me agarraron un lunes cuatro de octubre, yo venía de trabajar, nosotros lavamos la carnicería el lunes para recibir la res el martes, ese día salimos como a las tres y media, nos íbamos para la casa pero en caneyes había un punto de control de la petejota, allí nos detienen nos piden los papeles, de una vez me dijeron que donde estaba la pistola, no me dijeron que eran de la petejota, me quitaron el teléfono, las llaves, un dinero, me dijeron que yo era sospecho de un supuesto asesinato, allá en la petejota me interrogaron largo, me golpearon, me sacaron una anillo de oro a la fuerza, le dije que yo no sabía nada, un inspector me dijo que yo iba igual para el cpo, por droga y por un asesinato, y que así ellos investigaban, me bajaron al sótano de la petejota me tomaron una foto, me hicieron firmar unos papeles sin ver, que decían droga y yo les decía que porque y no me respondía, y luego me llevan a la petejota, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso ocurrió el lunes 04-10-11 eso fue a las 3:30 de la tarde yo estaba entre copa de oro y la autopista de caneyes, nosotros veníamos y había un operativo de la petejota, unos hombres vestidos de civil, sacaron las pistolas y nos apuntaron, íbamos en tres motos Ronald, Alexander y yo, me dijeron que la pistola y se vinieron tres de ellos me tumbaron de la moto, me revisaron me sacaron las llaves, una pastilla, la cartera; no denuncie porque todo fue demasiado rápido; si me tomaron pruebas de raspados de dedos y de orina; la moto se quedo en el CICPC y hable con el juez para que le entregaron la moto y él me dijo que me iba ayudar para que la fiscalía me la entregarán, no se el nombre del Juez cuando me trajeron del cuartel de prisiones, la moto ya me la entregaron y esta en la casa, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Los funcionarios me dijeron que la pistola que yo era cómplice de un homicidio; me revisaron y no me alertaron que me iban a revisar, ellos me tumbaron con la moto y me decían que la pistola; le dije que me mostrara la orden de captura y ellos me dijeron que no que fuera a un reconocimiento para petejota, a mi revisaron tres funcionarios pero eran mas; me trasladan en una camioneta nisan , allí se monto el chofer dos petejotas mas y el que iba atrás conmigo; yo iba con mi hermano Alexander y Ronald, quienes los interrogaron y ya, me aislaron de Ronald, me decían que ellos estaban embalados que me echaron las gramas a mi; ellos me decían que a mi me decían papa, le dije que era falso que era Carlos Rueda; yo no iba esposado, me quitaron los cordones de las botas y con eso me amarraron, me quite el reloj se lo di y mas nada; en presencia de nadie me revisaron, solo me decían que la pistola; yo venía de la carnicería allí trabaja mi hermano Alexander, Ronald y mi persona; no pensé que iba a quedar detenido por cuanto no tenía problemas con la ley y nunca he estado preso, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Me detienen primero a los tres luego quede yo solo, Alexander lo dejaron ir al igual a Ronald; a Ronald lo llevaron conmigo amarrado con los cordones en la parte de atrás de la camioneta; Ronald llevaba la cartera de él y la quincena; fue un reloj, un anillo de oro, la quincena que era ochocientos mil bolívares; eso lo agarraron ellos quienes mandaron a comprar pizza, el reloj me lo quitaron a la fuerza y lo agarro uno de ellos; no tenían el porta chapas, la droga es mentira a mi nunca me encontraron drogas, a mi nunca me mostraron droga, en la petejota habían bastantes funcionarios, pero a mi me agarraron diez, ellos se dividían, se iban tres llegaban dos, y demás luego llego el inspector y me dijo que colaborara, pero le dije que no sabía de que hablaba y que igual iba para santa ana mientras investigaban, le pedí que me dejaran hacer una llamada, la pistola no apareció, me preguntaban por una pistola, a mi me subieron pensé que venía por este caso y la sorpresa es que había un expediente en contra mío de un panadero, tuve la entrevista con un fiscal y le di mi declaración, es todo”. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana KARINA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.588.821, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Se constituyo una comisión constituida por varios funcionarios, salimos a patrullar cuando en el sector de caneyes nos encontramos a un ciudadano quien iba a bordo de una motocicleta quien al ver la comisión se puso nervioso y al ser intervenido se le incauto cuatro envoltorios de droga por lo que se practico su detención. La segunda es una inspección del sitio del hecho, que es abierto en la vía pública, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo la fecha, se detuvo por los envoltorios que se le encontraron, íbamos a patrullar, se le incautaron 4 envoltorios de droga, los envoltorios se mandaron al laboratorio, se le practico en ese momento la detención de este ciudadano no se detuvo a nadie mas, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Este procedimiento fue en la tarde, no recuerdo la hora exacta; yo iba en la segunda unidad al llegar nos manifestaron que este ciudadano tenía 4 envoltorios y lo trasladamos al despacho, la droga se le incauto 4 envoltorios en uno de los bolsillos del pantalón que recuerdo cual fue, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Cuando nosotros llegamos la ya unidad ya estaba parada, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ALFREDO JOSÉ GOMEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.155, de este domicilio, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es un acta de investigación penal donde se plasma la detención de un ciudadano en el sector de panamericano a quien se le colecto unos envoltorios de presunta droga, motivo por el cual se traslada al despacho se le notifica a los jefes superiores y al fiscal del ministerio público. La segunda es una inspección que yo no la efectué sino mis compañeros, pero en ella se especifica el lugar donde ocurrió el hecho punible, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Esos hechos fueron el 04 de octubre; para ese entonces formaba parte de la brigada contra homicidio, estaba efectuando labores de patrullaje; se detiene para realizarle el respectivo chequeo, el iba a bordo de una moto color roja; se le encontraron unos envoltorios de droga, uno de color negro otro de color transparente; se detiene por los envoltorios de droga, estos envoltorios se trasladaron al despacho policial para hacer las respectivas experticias no hubo mas personas detenidas ese día, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Para detener alguien se le debe encontrar una evidencia de interés criminalística se traslada al despacho se notifica a los jefes y al fiscal de guardia; la comisión la constituyen diez funcionarios; estábamos en labores de patrullaje y estábamos en labores de patrullaje; este procedimiento fue en horas de la tarde, los demás compañeros los intervinieron y no recuerdo cual fue, no se que dijo por cuanto yo estaba en otra unidad, si fue esposado inmediatamente; si teníamos esposas; el acusado estaba solo; mi función fue resguardar el perímetro de seguridad, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo iba en la segunda unidad, el encuentra es que se avista la persona que estaba estacionada en un lugar especifico y se ve con una actitud sospecho y se le interviene a fin de averiguar que hace allí estacionado, fui el segundo anillo de seguridad; él estaba solo; no fue vinculado con otro delito; que me acuerde no portaba ningunas prendas, no se detuvo a mas nadie, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.179.234, de este domicilio, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Estábamos en labores de patrulla por la vía panamericana cuando avistamos a un ciudadano en una moto de color rojo, quien al ver las patrullas opto por tomar una actitud sospechosa, se le notifico que se le iba a practicar una inspección corporal, lográndole encontrar en el pantalón que vestía, en la parte delantero bolsillo derecho cuatro envoltorios de presunta droga dos de color negro y dos transparente, luego se le practico la inspección al vehículo no encontrándole evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual se le notifico del motivo de su detención, se traslado al despacho se notifico a los jefes y a la fiscalía del Ministerio Público. Esta inspección es hecha por un técnico, pero yo soy investigador y la suscriben todos los que actuamos en el procedimiento, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Diez funcionarios integraron la comisión, no recuerdo bien quien fue el que lo intervino, quien lo reviso como tal creo que fue Wilson Alviarez pero lo intervenimos todos como tal; venían varias motos, se le encontró la droga fue a la persona detenida porque los demás no tenían nada; se detiene opor cuanto se le colocaron 4 envoltorios de droga en el bolsillo derecho del pantalón que vestía; si se le colocaron las esposas como en todo procedimiento para asegurarlo, mi función fue custodiar el lugar; la inspección se hace al momento de la detención, pero se transcribe en la oficina, en ella se deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo iba en el segundo carro; nosotros íbamos circulando y ellos venían circulando, al ver ese poco de motos se verificaron todos pero al único que se le encontró la droga fue a este ciudadano; es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y certeza, N° 0616,-10, de fecha 04-10-10 y Experticia Toxicológica N° 4789, de fecha 06-10-10, inserta a los folios 11 y 39, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”La primera es una prueba de orientación practicada a 4 envoltorios contentivo de polvo de color blanco y al ser experticiado dio positivo para clorhidrato de cocaína. La segunda es una prueba toxicológica practicada a Carlos Rueda que dio negativo para metabolitos de marihuana en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La prueba de raspado de dedos al momento de la toma dio positivo para resina de marihuana, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El raspado de dedos es para determinar si la persona ha tenido contacto con la droga ya sea manipulada o consumida y se determino que tuvo contacto con la droga; de acuerdo a la experticia dio positivo para marihuana, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En este caso yo misma tome la prueba; en la experticia anterior es clorhidrato de cocaína que es la sustancia que se experticio, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Química N° 4790, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es una experticia química practicada a 4 envoltorios que arrojo como peso bruto 3 g con 98 mm y un peso neto 3g con 300 mm, positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:30, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo la 10:30 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba SIMON MENDEZ, LUIS ZAMBRANO Y KEVIN MONEDERO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 17-06-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar al ciudadano SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.170.105, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Se trata de la detención de un ciudadano, cuando un funcionario nuestro en presencia mía en el sector del final de la autopista de San Cristóbal la Fría interviene a un ciudadano que conducía una moto de color roja y al ser revisado se le incauto unos envoltorios de presunta droga de color blanco. También se practico la inspección del lugar del hecho que consiste en demostrar las características del sitio del hecho, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue en el mes de octubre del año pasado, yo pertenecía a la brigada de contra homicidio; es un plan estratégico ordenado por el director de esta institución y el ministro; se da al final de la autopista San Cristóbal La fría, se monto un punto de control y estando allí se observó un ciudadano que se dirigía del sentido de la parte alta de Palmira en una moto y al ver la comisión opto una actitud sospechosa y por lo cual los funcionarios que estaban allí lo abordaron, llevaban cuatro envoltorio; se detuvo y se traslado al despacho, las evidencias fueron llevados al laboratorio para su respectivo análisis, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eran de seis a siete funcionarios; existía un operativo de dispositivo de seguridad donde se intervenían a los ciudadanos para pedir sus documentos; él venía a bordo de una moto, allí si habían mas motos y vehículos que se estaban chequeando, no recuerdo si él venía acompañado; a él lo interviene el funcionario Richard Arellano; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano KEVIN RENE MONEDERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.503.432, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 04 de Octubre estaba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje en la carretera panamericano, vimos a un ciudadano que estaba en un vehículo moto color roja, él opto una actitud muy nerviosa cuando ve la comisión, se procedió a revisarlo consiguiéndole cuatro envoltorios de presuntamente droga, posterior a eso se traslado a la oficina y se le notifico al fiscal de guardia. Se practico la inspección en el sitio donde se efectuó el procedimiento que era de día y donde estaba al moto, es todo”.Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El que lo intervino fue el funcionario Richard Arellano, mi función fue prestar seguridad en el sitio donde se dio el procedimiento; eran como siete funcionarios Méndez, Casimiro, Alviárez entre otros, iban dos vehículos, no recuerdo en que vehículo iba; no tuve conversación con esta persona; es todo”.Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es un procedimiento que se realizó en la entrada de la vía a Peribeca donde se vio un ciudadano que conducía una motocicleta y se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía cuatro envoltorios de droga, practicándosele la detención y SINDO trasladado a la oficina donde se le notifico a la fiscalía. De igual modo se practico la inspección en el sitio del hecho, siendo un sitio de suceso abierto, en una carretera, en la intercepción que conduce a Peribeca y copa de oro, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el año pasado en octubre, estaba al mando Casimiro y Simón Méndez; estábamos haciendo un patrullaje preventivo; se detiene por cuanto bajaba en una moto con actitud sospechosa y al ser revisado se le incautaron cuatro envoltorios tipo cebollita; las evidencias se llevaron al laboratorio criminalístico; si reconozco el contenido y firma de la inspección, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El procedimiento fue a las 6:30 de la tarde, yo estaba en la parte del medio de la calzada vehicular, mandando a para los carros para intervenirlos y revisarlos; a él sujeto lo intervino el funcionario Richard Arellano, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del registro del sistema de información policial N° 1978, inserta a los folio 84 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Hice experticia a los seriales de identificación de una motocicleta y la verifique en el sistema policial no estando solicitada, es todo”. Se deja constancia que las parte son interrogaron. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE JULIO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:30, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo la 12:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba CASIMIRO GRANADOS Y EDIXON AGUDELO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 17-06-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar al ciudadano CASIMIRO ANTONIO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.935.185, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es un procedimiento que se realizó en una intercepción que hay vía Peribeca en una autopista, donde se estableció una alcabala móvil, con el comisario Simón Méndez, Arellano, Gladys Cáceres y varios funcionarios de la Brigada de Homicidio, en operativo del plan DIBISE, observamos que venían bajando unas motos y vehículos, entre eso venía un joven y el detective Arellano lo para y le encuentra cuatro envoltorios de droga en uno de sus bolsillos, de allí se levanto el procedimiento, se traslado a la fiscalía y se puso a la orden de la fiscalía. De igual modo se efectuó una inspección técnica, donde se deja constancia de las características propias del sitio del hecho, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La droga fue incautada en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fue en luego de las horas del medio día, pero la hora exacta no la se; se que andábamos en varios carros, pero exactamente en cuantos no se; Richard Arellano fue quien intervino al ciudadano; mi función fue solo de supervisar el operativo por ser jefe de investigaciones, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.174, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 04 de octubre del año pasado estábamos realizando un operativo en la intercepción de Peribeca y Copa de Oro, cuando observamos que venía bajando un ciudadano en una motocicleta de color rojo, se le pidió que se orillara, una vez que se inspecciona se le incauto en la vestimenta que tenía cuatro envoltorios de droga, se traslado al despacho, y se le notifico al fiscal. De igual modo el técnico práctico la inspección del sitio del hecho y de la motocicleta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se trasladaba en una motocicleta, y la droga se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se detuvo a las 6:35 de la tarde; la revisión corporal se la hizo Richard Arellano quien le incauto cuatro envoltorios de droga; andábamos en dos patrullas; no existían carros civiles, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE JULIO DEL 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:40, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo la 10:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba GLADYS CACERES. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 06-07-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar al ciudadano GLADYS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.942, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la carretera que conduce vía Peribeca uno de los muchachos ve a un ciudadano en una moto quien tomó una actitud sospechosa al revisarlo se le encontró cuatro envoltorios de droga siendo trasladado al despacho y notificándole a la fiscalía. La inspección se hace en el sitio no la hice yo sino el técnico y la firmo por cuanto yo estaba presente en el sitio y observe las cosas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”En la carretera que conduce Peribeca, Caneyes, es una intercepción; estábamos realizando labores de patrullaje; él iba en una moto de color rojo; se le incautaron cuatro envoltorios de droga cebollitas en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en horas de la tarde como a las 6:00 o antes; éramos como ocho funcionarios; lo intervino el funcionario Richard Arellano; no se quien mas lo intervino porque se trataba de un hombre; la inspección se realiza en el sitio de una vez y se suscribí en la oficina, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 10:46, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo la 10:30 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba RUEDA CRUZ ALEXANDER Y RENDON CIFUENTES RONALD. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 13-07-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar al ciudadano RUEDA CRUZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.443, de este domicilio, quien debidamente juramentado y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar entre otras cosas manifestó:”Un lunes en la mañana íbamos para el negocio que queda en el Abejal de Palmira, lavamos la carnicería y como a las 3 de la tarde cerramos porque estábamos esperando ganado, cuando nos vamos por la vía panamericana, vimos a un grupo de personas armadas, nos mandan a parar a la derecha, cada uno estábamos en la moto se le acercaron los funcionarios a Fuentes y a mi hermano y le decían que donde estaban las pistolas, y ellos le levantaron la camisa porque no tenían nada, le quitan los cordones, los amarran y a Carlos lo montan y se le llevan, en eso pregunto porque se lo llevan y me piden la cédula , me dicen que se lo llevan porque lo iban a llevar a un reconocimiento ya que ellos son sospechosos del caso de la Funchal, nos fuimos a la petejota, pregunte que había pasado con Carlos Manuel y el comisario me dijo que si yo sabía en que trabajaba él y le dije que si en la carnicería, él me dijo que a él se le encontró droga en los pantalones, entonces dije que es mentira por cuanto yo vi cuanto lo revisaron y no le encontraron nada de eso y al otro día lo llevan al cuartel de prisiones, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Cuando yo compre le coloque como nombre a la carnicería Frigorífico lo mejor de lo mejor, esta ubicada en la carretera panamericana Abejal de Palmira frente a transito; él tenía trabajando conmigo allí desde que abrí en noviembre de 2009; si vi cuando lo revisaron y le sacaron juego de llaves, las patillas, el celular y la cartera; todas esas cosas las echaron en una bolsa y las metieron en la camioneta de él; al cabo de tiempo me decían que esas cosas no se la podían y solo le dieron la cédula; él si tenía plata en la cartera; lo revisaron tres funcionarios; duramos en el CICPC hasta las once de la noche, ya que decían que cargaban droga pero yo yo vi que no, a él lo revisaron y no cargaba nada, solo las pertenencias que ya dije, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el 04-10-10, de 23:30 a 4:00 de la tarde; yo le había cancelado 800 bolívares quincenal; a mi en ningún momento me revisaron, y no se porque no lo hicieron ya que se le fueron a Carlos Rueda y a Fuentes; no denuncie esos hechos por cuanto me puse nervioso y no tenía conocimiento que eso se podía hacer, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Le incautaron las llaves, la cartera, la billetera, las pastillas, un reloj, no tenía prendas de valor; nunca entregaron ni el reloj ni el dinero, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano RENDON CIFUENTES RONALD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.693.634, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”El día lunes estábamos haciendo mantenimiento en la carnicería, decidimos retirarnos del local para irnos a nuestra casa, cada uno iba en un vehículo de nuestra propiedad, llegando a la y que comunica a la panamericana con peribeca vemos que hay un grupo de individuos en la mitad de la calle, el señor Alexander lo mandan a pararse a la derecha, a mi se me van tres individuos y me dicen que me saque la pistola, y le dije que no tenía nada, a Carlos Manuel lo tenían tres sujetos mas que no se identificaron donde le sacan la cartera, las llaves una pastilla y el celular, lo tiran al piso, le quitan los cordones de los zapatos y lo amarran a él y a mi, nos llevan a una camioneta blanca, pregunto porque nos detienen y me dijeron que éramos sospechosos de la muerte del señor del Funchal, nos llevan al CICPC, nos tiran a un pasillo, nos golpean, nos revisan, y me retiran de donde Carlos y me llevan a otra oficina aparte y allá empiezan hacerme una especie de interrogatorio, que si yo conozco a Carlos Manuel, que si él consume droga y le dije que no él ni si quiera fuma, y uno de ellos le dice al otro haga el favor y trae lo que le encontramos al señor, y traen unos envoltorios y lo tiran a donde yo estaba sentado y le dije que de donde le habían sacado eso si yo vi cuando lo revisaron y é no tenía nada, entonces ellos dijeron que ellos eran la autoridad y que hacían lo que querían, que yo me iba y Carlos se quedaba por esa droga y que si no me iba me mandaban para Santa Ana con él, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Actualmente se llama la carnicería Frigorífico lo Mejor de lo Mejor, cuando nos interceptan eran de 3:30 a 4:00 de la tarde y salimos de la petejota a las 11 de la noche; yo vi las tres revisiones al señor, a él le sacaron la cartera, las llaves, el celular y una pastillas; a nosotros nos revisan tres funcionarios; en el CICPC nos revisaron dos y luego uno; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Lunes 04 de octubre, para ese entonces trabajaba en la carnicería; empecé a trabajar desde noviembre de 2009; me pagaban 800 mil bolívares, semanal; dos semanas atrás me habían pagado mi sueldo y cobre ochocientos mil bolívares; iba con Alexander y Carlos, íbamos en tres motos particulares; exactamente no le puedo decir quien nos intercepto eran un grupo de hombres armados que no se identifican, nos paramos por cuanto están en la mitad de la calle y nos apuntan y obvio que por ese nos detenemos; como nos tienen apuntado pues el otro nos revisa; me devolvieron la cartera y los documentos, pero las llaves no nos las dieron; a Carlos le encuentran las llaves, la cartera, la pastilla; no se que hicieron con eso; a nosotros nos llevan a la petejota; allá nos tiran en un piso, nos golpean, nos hacían preguntas pero no constaban por escrito; una vez que me sacan de la oficina de donde me tenían, me hacen mas preguntas, me preguntan que si yo consumía droga, me muestran lo que le consiguen a él y me dicen que me vaya; no denuncie estos hechos por los nervios y por cuanto como ellos dicen que son autoridad me conforme con ello, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Ellos no revisaban todo, nos metían las manos en los bolsillo, nos sacaron el dinero dentro de la cartera, el dinero es proveniente del sueldo, que me pagaron ese mismo día, eran ochocientos mil bolívares, donde cobramos semanal, quincenal, depende; la semana anterior no había cobrado; el día del hecho fue el 4 de octubre, y nos pagan son los lunes; él y yo cobramos lo mismo, el dinero mío se perdió por cuanto me dieron la cartera vacía; Alexander Rueda es el dueño de la Carnicería, que queda en el Abajel de Palmira frente a transito; yo no cargaba reloj, no se si Rueda cargaba reloj, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:50, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011), siendo la 10:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada YOLEYSA PORRAS, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba RUEDA CRUZ ALEXANDER Y RENDON CIFUENTES RONALD. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 26-07-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0616-10, de fecha 04-10-10, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 10:10, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011), siendo la 10:30 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba RUEDA CRUZ ALEXANDER Y RENDON CIFUENTES RONALD. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 04-08-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar al ciudadano GUAJE VILLALONGA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.546.969, de este domicilio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-10 e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folios 3 y 5 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Es un procedimiento que realizamos estando de patrullaje por la autopista que conduce a copa de ora, donde los funcionarios que iban conduciendo la unidad avistan a un ciudadano que viene a bordo de una motocicleta, en virtud de que adopto una actitud sospechosa, al momento de hacer el procedimiento me fui a la parte externa a brindar seguridad, una vez que nos ordenan retirarnos del lugar pregunte que paso y me dicen que a uno de los ciudadanos le incautaron droga, es todo”.Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”El detective Richard Arellano es quien realiza la inspección corporal; eran como entre 8 a 10 funcionarios; eran como de 6 a 7 de la noche, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES VEINTIITRES (23) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:20, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo la 10:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada YOLEYSA PORRAS, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba RUEDA CRUZ ALEXANDER Y RENDON CIFUENTES RONALD. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 10-08-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Prueba de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4790-10, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41 y vuelto de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 10:10, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo la 12:20 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y como órganos de prueba RUEDA CRUZ ALEXANDER Y RENDON CIFUENTES RONALD. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 27-09-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-10, inserta al folio 03 y siguientes de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:50, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo la 12:20 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y no se hicieron presentes órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 11-10-11. De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGIA Nro. 5325, de fecha 15-11-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:50, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:10 horas de la mañana del día fijado, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, y la Defensora Privada Abogada NEISA NAVA. Se deja constancia de la inasistencia del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y por cuanto se verifica que a la fecha no se ha agotado el lapso de establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar fecha y su reanudación para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba, para el día y la hora antes indicada, líbrese el traslado respectivo. Se terminó siendo las 11:20, horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo la 11:55 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y no se hicieron presentes órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 25-10-11. De seguidas se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 4790, de fecha 07-10-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:10, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo la 10:35 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, se deja constancia de la inasistencia del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, ya que no hubo traslado del Centro penitenciario de Occidente, verificado como ha sido que nos encontramos dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplazar el Juicio, para la continuación del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:00, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo la 02:55 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y no se hicieron presentes órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 07-11-11. De seguidas se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 4789, de fecha 06-10-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 03:10, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo la 02:35 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y no se hicieron presentes órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 21-11-11. De seguidas se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura EXPERTICIA DE SISTEMA DE IDENTIFCIACIÓN DE VEHICULO Nro. 1978, de fecha 15-11-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 02:50, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo la 02:35 horas de la tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU- SP21-P-2010-003482, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, por la presunta comisión del delito de autor material en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL y la Defensora Privada Abogado NEISA NAVA, y no se hicieron presentes órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 02-11-11.
De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el debate y se le da inicio a la fase final de cierre del presente debate.

CONCLUCIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que presentara sus conclusiones quien haciendo uso del mismo expuso: “”El presente juicio inició en mayo de este año donde se debatieron los hechos en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron un procedimiento, donde detienen al acusado, ellos realizando patrullaje preventivo estando allí vieron a un joven que iba en una moto y al verlos en el operativo este joven aminoró la marcha se puso nervioso y lo interceptaron vieron su actitud lo detienen y lo requisan donde le hallaron cuatro envoltorios tipo cebollita contentivo como cocaína de acuerdo a los expertos, se determinó un peso de 3gr, 980mlg, esa comisión estuvo conformada por diez funcionarios a los cuales escuchamos en su debida oportunidad estos funcionarios fueron contestes en señalar el hallazgo y circunstancias de modo tiempo y lugar que ya narré a este tribunal en el cual incautaron la sustancia que resulto ser cocaína, para la demostración de la comisión del delito tenemos las pruebas documentales que fueron incorporadas, los expertos que ratificaron el contenido y firma de la experticias, el imputado señaló que no fue así que a él no le consiguieron ninguna sustancia dijo que le habían quitado una suma dinero que había cobrado por su trabajo, pero lo que llama la atención a esta representación Fiscal es que el pago fue en fecha cuatro (04) de octubre, el análisis de raspado de dedo dio positivo, la experto Sofía Carrasquero ratificó la experticia química de clorhidrato de cocaína que le fue incautada, los funcionarios que estaban de patrullaje dijeron que le habían incautado los envoltorios, tenemos la exposiciones contradictorias de este joven donde el señor de la carnicería donde él dice trabajar manifiesta que le pagan quincenalmente y el acusado dijo semanal, todos los funcionarios están contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos examinados, por las documentales y testimoniales aquí acreditadas considera esta representación fiscal que esta suficientemente demostrado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se sirva emitir sentencia condenatoria e imponer la pena y que una vez sea impuesta se mantenga la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, es todo””. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora a fin de que presentara sus conclusiones quien haciendo uso del mismo expuso:: “”El Ministerio Público pide que sea condenando por este hecho mi defendido recordándole a usted que estamos en presencia de que para demostrar la autoria de un hecho punible la responsabilidad, culpabilidad y participación debe quedar plenamente demostrada por el ministerio publico, no discuto lo que se le encontró lo que si discuto es el delito de ocultamiento ya que para la demostración el mismo debe existir el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado plenamente demostrado, existe sentencia de Casación N° 277 de julio del año pasado donde se decide que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad sin ningún tipo de duda, de manera que cuando las pruebas no reúnan la certeza necesaria para el convencimiento necesariamente se debe absolver, en la materialización de las pruebas escuchamos a los funcionarios practicantes quienes después de la lectura ratificaron el contenido del acta y al ser interrogados por el Ministerio Público fueron contestes en decir que se encontraba en el bolsillo delantero de mi defendido, pero al ser repreguntados por la defensa cuando pregunté quien le halló la droga todos respondieron que había sido Richard Arellano y cuando él vino a esta sala dijo que había sido Wilson Alviarez y éste a su vez dijo que quien lo reviso fue Richard Arellano, es decir que ninguno dijo quien había sido la persona que presuntamente le había hallado la droga a mi defendido, esto está sumergido en un mar de dudas que hace improcedente como prueba de culpabilidad en contra de Carlos Manuel Rueda Cruz, cuando hay duda lo que procede es dictar una sentencia absolutoria, de la declaración de Cuevas, Rincón y Cifuentes quedó demostrado que no se le halló ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de esto no se evidencia la autoria de mi defendido en el hecho delictivo, cuando usted revisa esta obligado a verificar y no puede quedar duda en su apreciación, es oportuno recordar que el solo dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad, no existen testigos presenciales del procedimiento considera esta defensa que la sentencia debe ser absolutoria por no existir el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito que la sentencia sea absolutoria aplicando el principio “”in dubio pro reo”” y consigno la sentencia a la que hice referencia . Las partes no ejercen el derecho a réplica. A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si; y en este estado el acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL entre otras cosas manifestó: ”Soy inocente, cuando los petejotas me detienen yo no tenia ninguna droga.”.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

TESTIMONIALES:

Es llamada a la sala a declarar a la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.684.308, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del dictamen pericial grafotécnico N° 5325, de fecha 15-11-10, y en su efecto manifestó:”Es una solicitud emanada de la brigada contra drogas donde emiten una serie de documentos a fin de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, en el que se concluyo que los documentos a los cuales se les practica la experticia resultaron ser auténticos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y certeza, N° 0616,-10, de fecha 04-10-10 y Experticia Toxicológica N° 4789, de fecha 06-10-10, inserta a los folios 11 y 39, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”La primera es una prueba de orientación practicada a 4 envoltorios contentivo de polvo de color blanco y al ser experticiado dio positivo para clorhidrato de cocaína. La segunda es una prueba toxicológica practicada a Carlos Rueda que dio negativo para metabolitos de marihuana en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La prueba de raspado de dedos al momento de la toma dio positivo para resina de marihuana, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El raspado de dedos es para determinar si la persona ha tenido contacto con la droga ya sea manipulada o consumida y se determino que tuvo contacto con la droga; de acuerdo a la experticia dio positivo para marihuana, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En este caso yo misma tome la prueba; en la experticia anterior es clorhidrato de cocaína que es la sustancia que se experticio, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Química N° 4790, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es una experticia química practicada a 4 envoltorios que arrojo como peso bruto 3 g con 98 mm y un peso neto 3g con 300 mm, positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del registro del sistema de información policial N° 1978, inserta a los folio 84 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Hice experticia a los seriales de identificación de una motocicleta y la verifique en el sistema policial no estando solicitada, es todo”. Se deja constancia que las parte no interrogaron.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ALFREDO JOSÉ GOMEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.155, de este domicilio, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es un acta de investigación penal donde se plasma la detención de un ciudadano en el sector de panamericano a quien se le colecto unos envoltorios de presunta droga, motivo por el cual se traslada al despacho se le notifica a los jefes superiores y al fiscal del ministerio público. La segunda es una inspección que yo no la efectué sino mis compañeros, pero en ella se especifica el lugar donde ocurrió el hecho punible, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Esos hechos fueron el 04 de octubre; para ese entonces formaba parte de la brigada contra homicidio, estaba efectuando labores de patrullaje; se detiene para realizarle el respectivo chequeo, el iba a bordo de una moto color roja; se le encontraron unos envoltorios de droga, uno de color negro otro de color transparente; se detiene por los envoltorios de droga, estos envoltorios se trasladaron al despacho policial para hacer las respectivas experticias no hubo mas personas detenidas ese día, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Para detener alguien se le debe encontrar una evidencia de interés criminalística se traslada al despacho se notifica a los jefes y al fiscal de guardia; la comisión la constituyen diez funcionarios; estábamos en labores de patrullaje y estábamos en labores de patrullaje; este procedimiento fue en horas de la tarde, los demás compañeros los intervinieron y no recuerdo cual fue, no se que dijo por cuanto yo estaba en otra unidad, si fue esposado inmediatamente; si teníamos esposas; el acusado estaba solo; mi función fue resguardar el perímetro de seguridad, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo iba en la segunda unidad, el encuentra es que se avista la persona que estaba estacionada en un lugar especifico y se ve con una actitud sospecho y se le interviene a fin de averiguar que hace allí estacionado, fui el segundo anillo de seguridad; él estaba solo; no fue vinculado con otro delito; que me acuerde no portaba ningunas prendas, no se detuvo a mas nadie, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.179.234, de este domicilio, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Estábamos en labores de patrulla por la vía panamericana cuando avistamos a un ciudadano en una moto de color rojo, quien al ver las patrullas opto por tomar una actitud sospechosa, se le notifico que se le iba a practicar una inspección corporal, lográndole encontrar en el pantalón que vestía, en la parte delantero bolsillo derecho cuatro envoltorios de presunta droga dos de color negro y dos transparente, luego se le practico la inspección al vehículo no encontrándole evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual se le notifico del motivo de su detención, se traslado al despacho se notifico a los jefes y a la fiscalía del Ministerio Público. Esta inspección es hecha por un técnico, pero yo soy investigador y la suscriben todos los que actuamos en el procedimiento, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Diez funcionarios integraron la comisión, no recuerdo bien quien fue el que lo intervino, quien lo reviso como tal creo que fue Wilson Alviarez pero lo intervenimos todos como tal; venían varias motos, se le encontró la droga fue a la persona detenida porque los demás no tenían nada; se detiene opor cuanto se le colocaron 4 envoltorios de droga en el bolsillo derecho del pantalón que vestía; si se le colocaron las esposas como en todo procedimiento para asegurarlo, mi función fue custodiar el lugar; la inspección se hace al momento de la detención, pero se transcribe en la oficina, en ella se deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo iba en el segundo carro; nosotros íbamos circulando y ellos venían circulando, al ver ese poco de motos se verificaron todos pero al único que se le encontró la droga fue a este ciudadano; es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y certeza, N° 0616,-10, de fecha 04-10-10 y Experticia Toxicológica N° 4789, de fecha 06-10-10, inserta a los folios 11 y 39, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”La primera es una prueba de orientación practicada a 4 envoltorios contentivo de polvo de color blanco y al ser experticiado dio positivo para clorhidrato de cocaína. La segunda es una prueba toxicológica practicada a Carlos Rueda que dio negativo para metabolitos de marihuana en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La prueba de raspado de dedos al momento de la toma dio positivo para resina de marihuana, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El raspado de dedos es para determinar si la persona ha tenido contacto con la droga ya sea manipulada o consumida y se determino que tuvo contacto con la droga; de acuerdo a la experticia dio positivo para marihuana, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En este caso yo misma tome la prueba; en la experticia anterior es clorhidrato de cocaína que es la sustancia que se experticio, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Química N° 4790, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es una experticia química practicada a 4 envoltorios que arrojo como peso bruto 3 g con 98 mm y un peso neto 3g con 300 mm, positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Es llamado a la sala a declarar al ciudadano SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.170.105, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Se trata de la detención de un ciudadano, cuando un funcionario nuestro en presencia mía en el sector del final de la autopista de San Cristóbal la Fría interviene a un ciudadano que conducía una moto de color roja y al ser revisado se le incauto unos envoltorios de presunta droga de color blanco. También se practico la inspección del lugar del hecho que consiste en demostrar las características del sitio del hecho, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue en el mes de octubre del año pasado, yo pertenecía a la brigada de contra homicidio; es un plan estratégico ordenado por el director de esta institución y el ministro; se da al final de la autopista San Cristóbal La fría, se monto un punto de control y estando allí se observó un ciudadano que se dirigía del sentido de la parte alta de Palmira en una moto y al ver la comisión opto una actitud sospechosa y por lo cual los funcionarios que estaban allí lo abordaron, llevaban cuatro envoltorio; se detuvo y se traslado al despacho, las evidencias fueron llevados al laboratorio para su respectivo análisis, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eran de seis a siete funcionarios; existía un operativo de dispositivo de seguridad donde se intervenían a los ciudadanos para pedir sus documentos; él venía a bordo de una moto, allí si habían mas motos y vehículos que se estaban chequeando, no recuerdo si él venía acompañado; a él lo interviene el funcionario Richard Arellano; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano KEVIN RENE MONEDERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.503.432, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 04 de Octubre estaba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje en la carretera panamericano, vimos a un ciudadano que estaba en un vehículo moto color roja, él opto una actitud muy nerviosa cuando ve la comisión, se procedió a revisarlo consiguiéndole cuatro envoltorios de presuntamente droga, posterior a eso se traslado a la oficina y se le notifico al fiscal de guardia. Se practico la inspección en el sitio donde se efectuó el procedimiento que era de día y donde estaba al moto, es todo”.Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El que lo intervino fue el funcionario Richard Arellano, mi función fue prestar seguridad en el sitio donde se dio el procedimiento; eran como siete funcionarios Méndez, Casimiro, Alviárez entre otros, iban dos vehículos, no recuerdo en que vehículo iba; no tuve conversación con esta persona; es todo”.Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es un procedimiento que se realizó en la entrada de la vía a Peribeca donde se vio un ciudadano que conducía una motocicleta y se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía cuatro envoltorios de droga, practicándosele la detención y siendo trasladado a la oficina donde se le notifico a la fiscalía. De igual modo se practico la inspección en el sitio del hecho, siendo un sitio de suceso abierto, en una carretera, en la intercepción que conduce a Peribeca y copa de oro, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el año pasado en octubre, estaba al mando Casimiro y Simón Méndez; estábamos haciendo un patrullaje preventivo; se detiene por cuanto bajaba en una moto con actitud sospechosa y al ser revisado se le incautaron cuatro envoltorios tipo cebollita; las evidencias se llevaron al laboratorio criminalístico; si reconozco el contenido y firma de la inspección, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El procedimiento fue a las 6:30 de la tarde, yo estaba en la parte del medio de la calzada vehicular, mandando a para los carros para intervenirlos y revisarlos; a él sujeto lo intervino el funcionario Richard Arellano, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del registro del sistema de información policial N° 1978, inserta a los folio 84 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Hice experticia a los seriales de identificación de una motocicleta y la verifique en el sistema policial no estando solicitada, es todo”. Se deja constancia que las parte no interrogaron.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Es llamado a la sala a declarar al ciudadano CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.935.185, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es un procedimiento que se realizó en una intercepción que hay vía Peribeca en una autopista, donde se estableció una alcabala móvil, con el comisario Simón Méndez, Arellano, Gladys Cáceres y varios funcionarios de la Brigada de Homicidio, en operativo del plan DIBISE, observamos que venían bajando unas motos y vehículos, entre eso venía un joven y el detective Arellano lo para y le encuentra cuatro envoltorios de droga en uno de sus bolsillos, de allí se levanto el procedimiento, se traslado a la fiscalía y se puso a la orden de la fiscalía. De igual modo se efectuó una inspección técnica, donde se deja constancia de las características propias del sitio del hecho, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La droga fue incautada en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fue en luego de las horas del medio día, pero la hora exacta no la se; se que andábamos en varios carros, pero exactamente en cuantos no se; Richard Arellano fue quien intervino al ciudadano; mi función fue solo de supervisar el operativo por ser jefe de investigaciones, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.174, de este domicilio, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”El día 04 de octubre del año pasado estábamos realizando un operativo en la intercepción de Peribeca y Copa de Oro, cuando observamos que venía bajando un ciudadano en una motocicleta de color rojo, se le pidió que se orillara, una vez que se inspecciona se le incauto en la vestimenta que tenía cuatro envoltorios de droga, se traslado al despacho, y se le notifico al fiscal. De igual modo el técnico práctico la inspección del sitio del hecho y de la motocicleta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se trasladaba en una motocicleta, y la droga se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se detuvo a las 6:35 de la tarde; la revisión corporal se la hizo Richard Arellano quien le incauto cuatro envoltorios de droga; andábamos en dos patrullas; no existían carros civiles, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Es llamada a la sala a declarar al ciudadano GLADYS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.942, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folio 03 y 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la carretera que conduce vía Peribeca uno de los muchachos ve a un ciudadano en una moto quien tomó una actitud sospechosa al revisarlo se le encontró cuatro envoltorios de droga siendo trasladado al despacho y notificándole a la fiscalía. La inspección se hace en el sitio no la hice yo sino el técnico y la firmo por cuanto yo estaba presente en el sitio y observe las cosas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”En la carretera que conduce Peribeca, Caneyes, es una intercepción; estábamos realizando labores de patrullaje; él iba en una moto de color rojo; se le incautaron cuatro envoltorios de droga cebollitas en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en horas de la tarde como a las 6:00 o antes; éramos como ocho funcionarios; lo intervino el funcionario Richard Arellano; no se quien mas lo intervino porque se trataba de un hombre; la inspección se realiza en el sitio de una vez y se suscribí en la oficina, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Es llamado a la sala a declarar al ciudadano RUEDA CRUZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.443, de este domicilio, quien debidamente juramentado y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar entre otras cosas manifestó:”Un lunes en la mañana íbamos para el negocio que queda en el Abejal de Palmira, lavamos la carnicería y como a las 3 de la tarde cerramos porque estábamos esperando ganado, cuando nos vamos por la vía panamericana, vimos a un grupo de personas armadas, nos mandan a parar a la derecha, cada uno estábamos en la moto se le acercaron los funcionarios a Fuentes y a mi hermano y le decían que donde estaban las pistolas, y ellos le levantaron la camisa porque no tenían nada, le quitan los cordones, los amarran y a Carlos lo montan y se le llevan, en eso pregunto porque se lo llevan y me piden la cédula , me dicen que se lo llevan porque lo iban a llevar a un reconocimiento ya que ellos son sospechosos del caso de la Funchal, nos fuimos a la petejota, pregunte que había pasado con Carlos Manuel y el comisario me dijo que si yo sabía en que trabajaba él y le dije que si en la carnicería, él me dijo que a él se le encontró droga en los pantalones, entonces dije que es mentira por cuanto yo vi cuanto lo revisaron y no le encontraron nada de eso y al otro día lo llevan al cuartel de prisiones, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Cuando yo compre le coloque como nombre a la carnicería Frigorífico lo mejor de lo mejor, esta ubicada en la carretera panamericana Abejal de Palmira frente a transito; él tenía trabajando conmigo allí desde que abrí en noviembre de 2009; si vi cuando lo revisaron y le sacaron juego de llaves, las patillas, el celular y la cartera; todas esas cosas las echaron en una bolsa y las metieron en la camioneta de él; al cabo de tiempo me decían que esas cosas no se la podían y solo le dieron la cédula; él si tenía plata en la cartera; lo revisaron tres funcionarios; duramos en el CICPC hasta las once de la noche, ya que decían que cargaban droga pero yo yo vi que no, a él lo revisaron y no cargaba nada, solo las pertenencias que ya dije, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el 04-10-10, de 23:30 a 4:00 de la tarde; yo le había cancelado 800 bolívares quincenal; a mi en ningún momento me revisaron, y no se porque no lo hicieron ya que se le fueron a Carlos Rueda y a Fuentes; no denuncie esos hechos por cuanto me puse nervioso y no tenía conocimiento que eso se podía hacer, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Le incautaron las llaves, la cartera, la billetera, las pastillas, un reloj, no tenía prendas de valor; nunca entregaron ni el reloj ni el dinero, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano RENDON CIFUENTES RONALD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.693.634, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”El día lunes estábamos haciendo mantenimiento en la carnicería, decidimos retirarnos del local para irnos a nuestra casa, cada uno iba en un vehículo de nuestra propiedad, llegando a la y que comunica a la panamericana con peribeca vemos que hay un grupo de individuos en la mitad de la calle, el señor Alexander lo mandan a pararse a la derecha, a mi se me van tres individuos y me dicen que me saque la pistola, y le dije que no tenía nada, a Carlos Manuel lo tenían tres sujetos mas que no se identificaron donde le sacan la cartera, las llaves una pastilla y el celular, lo tiran al piso, le quitan los cordones de los zapatos y lo amarran a él y a mi, nos llevan a una camioneta blanca, pregunto porque nos detienen y me dijeron que éramos sospechosos de la muerte del señor del Funchal, nos llevan al CICPC, nos tiran a un pasillo, nos golpean, nos revisan, y me retiran de donde Carlos y me llevan a otra oficina aparte y allá empiezan hacerme una especie de interrogatorio, que si yo conozco a Carlos Manuel, que si él consume droga y le dije que no él ni si quiera fuma, y uno de ellos le dice al otro haga el favor y trae lo que le encontramos al señor, y traen unos envoltorios y lo tiran a donde yo estaba sentado y le dije que de donde le habían sacado eso si yo vi cuando lo revisaron y é no tenía nada, entonces ellos dijeron que ellos eran la autoridad y que hacían lo que querían, que yo me iba y Carlos se quedaba por esa droga y que si no me iba me mandaban para Santa Ana con él, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Actualmente se llama la carnicería Frigorífico lo Mejor de lo Mejor, cuando nos interceptan eran de 3:30 a 4:00 de la tarde y salimos de la petejota a las 11 de la noche; yo vi las tres revisiones al señor, a él le sacaron la cartera, las llaves, el celular y una pastillas; a nosotros nos revisan tres funcionarios; en el CICPC nos revisaron dos y luego uno; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Lunes 04 de octubre, para ese entonces trabajaba en la carnicería; empecé a trabajar desde noviembre de 2009; me pagaban 800 mil bolívares, semanal; dos semanas atrás me habían pagado mi sueldo y cobre ochocientos mil bolívares; iba con Alexander y Carlos, íbamos en tres motos particulares; exactamente no le puedo decir quien nos intercepto eran un grupo de hombres armados que no se identifican, nos paramos por cuanto están en la mitad de la calle y nos apuntan y obvio que por ese nos detenemos; como nos tienen apuntado pues el otro nos revisa; me devolvieron la cartera y los documentos, pero las llaves no nos las dieron; a Carlos le encuentran las llaves, la cartera, la pastilla; no se que hicieron con eso; a nosotros nos llevan a la petejota; allá nos tiran en un piso, nos golpean, nos hacían preguntas pero no constaban por escrito; una vez que me sacan de la oficina de donde me tenían, me hacen mas preguntas, me preguntan que si yo consumía droga, me muestran lo que le consiguen a él y me dicen que me vaya; no denuncie estos hechos por los nervios y por cuanto como ellos dicen que son autoridad me conforme con ello, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Ellos no revisaban todo, nos metían las manos en los bolsillo, nos sacaron el dinero dentro de la cartera, el dinero es proveniente del sueldo, que me pagaron ese mismo día, eran ochocientos mil bolívares, donde cobramos semanal, quincenal, depende; la semana anterior no había cobrado; el día del hecho fue el 4 de octubre, y nos pagan son los lunes; él y yo cobramos lo mismo, el dinero mío se perdió por cuanto me dieron la cartera vacía; Alexander Rueda es el dueño de la Carnicería, que queda en el Abajel de Palmira frente a transito; yo no cargaba reloj, no se si Rueda cargaba reloj, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

De seguidas se continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, llamando a la sala a declarar al ciudadano GUAJE VILLALONGA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.546.969, de este domicilio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-10 e Inspección N° 4488 de fecha 04-10-10, inserta a los folios 3 y 5 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Es un procedimiento que realizamos estando de patrullaje por la autopista que conduce a copa de ora, donde los funcionarios que iban conduciendo la unidad avistan a un ciudadano que viene a bordo de una motocicleta, en virtud de que adopto una actitud sospechosa, al momento de hacer el procedimiento me fui a la parte externa a brindar seguridad, una vez que nos ordenan retirarnos del lugar pregunte que paso y me dicen que a uno de los ciudadanos le incautaron droga, es todo”.Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”El detective Richard Arellano es quien realiza la inspección corporal; eran como entre 8 a 10 funcionarios; eran como de 6 a 7 de la noche, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Fueron igualmente, debidamente analizadas por este juzgador, valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y adminiculadas en su conjunto las documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, en el debate probatorio de la audiencia oral y pública, ellas son:

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LTC-0616-10, de fecha 04-10-10, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones…señala CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, de los cuales dos (02) de color negro y los dos restantes transparentes, , cerrados por su extremo abierto con hilo color azul, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: CLORHIDRATO DE COCAINA.

Experticia Química N° 9700-134-LCT-4790-10, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41 y vuelto de las presentes actuaciones. Exposición: La muestra…consiste en: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético, de los cuales dos (029 de color negro y los dos restantes transparentes, cerrados por su extremo abierto con hilo color azul contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: …se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 45,12%.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-4789-10, de fecha 06-10-2010. Practicada a las muestras consistentes en: Dos (02) envases…identificados con el nombre del ciudadano: CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos…CONCLUSIONES:…EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MADRIHUANA (Cannabis sativa L.).

DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nro. 9700-134-LCT-5325, de fecha 15-11-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. Señala entre otras cosas: EXPOSICION: El documento objeto del estudio tecnico consiste en: DOCUMENTO DUBITADO: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de CERTIFICADO DE ORIGEN, de los expedidos por el Instituto nacional de transporte y Transito Terrestre, signado con el N° BH-045750,…con la siguiente información…EMPIRE MOTO, C.A. donde se describe un vehículo placa: AB9U88M, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año Modelo: 2010, Color: ROJO, Serial Carrocería 812MC1K60AM017255, Serial Motor: KW162FMJ0313700, Clase MOTOCICLETA, Tipo: Motocicleta, Uso: PARTICULAR, fecha de emisión: 09/09/2010; asignado al concesionario EMPIRE MOTOC.A., a nombre de CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, V.-18.378.500, fecha de compra: 21/09/2010…2.- En cuanto al CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el N° BH-045750, a nombre de: CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, V.- 18.878.500,…ES AUTENTICO.

EXPERTICIA DE SISTEMA DE IDENTIFCIACIÓN DE VEHICULO Nro. 1978, de fecha 15-11-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. Exposición: Vehículo con la siguiente exposición tecnica: Placa: AB9U88M, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año Modelo: 2010, Color: ROJO, Serial Carrocería 812MC1K60AM017255, Serial Motor: KW162FMJ0313700, Clase MOTOCICLETA, Tipo: Motocicleta, Uso: PARTICULAR…CONCLUSION: 01.- El Serial Carrocería 812MC1K60AM017255, es ORIGINAL. 2.-El Serial Motor: KW162FMJ0313700, es ORIGINAL. Se consulto por sistema SIIPOL, se constato qure no se encuentra solicitado y así mismo NO registra ante el sistema de enlace CICPC-INTTT.

INSPECCION N° 4488, de fecha 04-10-10. Realizada en el lugar de ocurrencia de los hechos, a saber: CARRETERA PANAMERICANA, INTERCEPCION DE LA VIA HACIA CANEYES Y LA VIA HACIA PERIBECA, VIA PUBLICA…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCION DE PERSONA Y DE VEHICULO, de fecha 04-10-10, inserta al folio 03 y siguientes de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial de fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 pm, un grupo de funcionarios del CICPC, realizan labores de patrullaje en la carretera Panamericana intercepción de la vía que comunica a Caneyes y Peribeca, Estado Táchira, avistan a una persona que conduce una moto de color rojo, descienden del vehículo en que se trasladan identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, lo intervienen policialmente, se le informa que se le efectuara una inspección personal, logrando conseguirle en el bolsillo delantero derecho del pantalón la siguiente evidencia: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) eran de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga y los dos restantes transparentes, atados en su extremo superior con hilo de color verde claro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL RUEDA RUIZ, TITULAR de la cédula de identidad numero V.-18.878.500, apodado “EL PAPA”, seguidamente practicaron la revisión del vehículo motocicleta no logrando encontrar evidencia alguna en el mismo, en vista de los hechos ocurridos se le indico al ciudadano el motivo de su detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Estos hechos en relación con la comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga incautada por los funcionarios del CICPC, así tenemos la declaración de la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y certeza, N° 0616,-10, de fecha 04-10-10 y Experticia Toxicológica N° 4789, de fecha 06-10-10, inserta a los folios 11 y 39, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”La primera es una prueba de orientación practicada a 4 envoltorios contentivo de polvo de color blanco y al ser experticiado dio positivo para clorhidrato de cocaína. La segunda es una prueba toxicológica practicada a Carlos Rueda que dio negativo para metabolitos de marihuana en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La prueba de raspado de dedos al momento de la toma dio positivo para resina de marihuana, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El raspado de dedos es para determinar si la persona ha tenido contacto con la droga ya sea manipulada o consumida y se determino que tuvo contacto con la droga; de acuerdo a la experticia dio positivo para marihuana, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En este caso yo misma tome la prueba; en la experticia anterior es clorhidrato de cocaína que es la sustancia que se experticio, es todo”. Encadenada a las documentales realizadas por la testigo, de PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LTC-0616-10, de fecha 04-10-10, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones…señala CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, de los cuales dos (02) de color negro y los dos restantes transparentes, , cerrados por su extremo abierto con hilo color azul, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: CLORHIDRATO DE COCAINA. Y la documental de EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-4789-10, de fecha 06-10-2010. Practicada a las muestras consistentes en: Dos (02) envases…identificados con el nombre del ciudadano: CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos…CONCLUSIONES:…EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MADRIHUANA (Cannabis sativa L.). Lo cual deja constancia de no existir consumo de cocaína ni marihuana, solo hubo manipulación de marihuana por parte del acusado, CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, a quien presuntamente se le incauto por parte de los funcionarios del CICPC, la sustancia denominada cocaína. Demostrando con esta prueba que la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, se corresponde con una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada CLORHIDRATO DE COCAINA. Luego adminiculamos la declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Química N° 4790, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es una experticia química practicada a 4 envoltorios que arrojo como peso bruto 3 g con 98 mm y un peso neto 3g con 300 mm, positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”. Encadenada a la documental realizada por la testigo, de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-4790-10, de fecha 07-10-10, inserta al folio 41 y vuelto de las presentes actuaciones. Exposición: La muestra…consiste en: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético, de los cuales dos (029 de color negro y los dos restantes transparentes, cerrados por su extremo abierto con hilo color azul contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: …se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 45,12%, tal y como lo manifiestan los funcionarios en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCION DE PERSONA Y DE VEHICULO, de fecha 04-10-10. Seguidamente se recepciona la declaración de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, la cual adminiculamos, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del dictamen pericial grafotécnico N° 5325, de fecha 15-11-10, y en su efecto manifestó:”Es una solicitud emanada de la brigada contra drogas donde emiten una serie de documentos a fin de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, en el que se concluyo que los documentos a los cuales se les practica la experticia resultaron ser auténticos, es todo”. Encadenada a su documental, DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nro. 9700-134-LCT-5325, de fecha 15-11-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. Señala entre otras cosas: EXPOSICION: El documento objeto del estudio técnico consiste en: DOCUMENTO DUBITADO: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de CERTIFICADO DE ORIGEN, de los expedidos por el Instituto nacional de transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° BH-045750,…con la siguiente información…EMPIRE MOTO, C.A. donde se describe un vehículo placa: AB9U88M, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año Modelo: 2010, Color: ROJO, Serial Carrocería 812MC1K60AM017255, Serial Motor: KW162FMJ0313700, Clase MOTOCICLETA, Tipo: Motocicleta, Uso: PARTICULAR, fecha de emisión: 09/09/2010; asignado al concesionario EMPIRE MOTOC.A., a nombre de CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, V.-18.378.500, fecha de compra: 21/09/2010…2.- En cuanto al CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el N° BH-045750, a nombre de: CARLOS MANUEL RUEDA CRUZ, V.- 18.878.500,…ES AUTENTICO. Por ultimo adminiculamos la declaración de ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, funcionario adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del registro del sistema de información policial N° 1978, inserta a los folio 84 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Hice experticia a los seriales de identificación de una motocicleta y la verifique en el sistema policial no estando solicitada, es todo”. Declaración a la cual encadenamos su correspondiente documental EXPERTICIA DE SISTEMA DE IDENTIFCIACIÓN DE VEHICULO Nro. 1978, de fecha 15-11-2010. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones. Exposición: Vehículo con la siguiente exposición tecnica: Placa: AB9U88M, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año Modelo: 2010, Color: ROJO, Serial Carrocería 812MC1K60AM017255, Serial Motor: KW162FMJ0313700, Clase MOTOCICLETA, Tipo: Motocicleta, Uso: PARTICULAR…CONCLUSION: 01.- El Serial Carrocería 812MC1K60AM017255, es ORIGINAL. 2.-El Serial Motor: KW162FMJ0313700, es ORIGINAL. Se consulto por sistema SIIPOL, se constato que no se encuentra solicitado y así mismo NO registra ante el sistema de enlace CICPC-INTTT.
Prosiguiendo con la demostración de los hechos, existiendo estos según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, declaraciones a las cuales encadenamos la documental de INSPECCION N° 4488, de fecha 04-10-10. Realizada en el lugar de ocurrencia de los hechos, a saber: CARRETERA PANAMERICANA, INTERCEPCION DE LA VIA HACIA CANEYES Y LA VIA HACIA PERIBECA, VIA PUBLICA… y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCION DE PERSONA Y DE VEHICULO, de fecha 04-10-10, inserta al folio 03 y siguientes de las presentes actuaciones, la cual el Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, la propia contiene inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes y además se recolectan evidencias de interés criminalístico, fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio ciudadanos GUAJE VILLALONGA LUIS ALBERTO, ALFREDO JOSÉ GOMEZ BAUTISTA, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, KEVIN RENE MONEDERO SOTO, ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA y GLADYS CACERES, funcionarios adscritos al CICPC, quienes debidamente juramentados reconocieron el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCION DE PERSONA Y DE VEHICULO, de fecha 04-10-10 y en su efecto manifiestan y todos coinciden con lo plasmado en el Acta de investigación, que se trato de un procedimiento que se realizo en la intercepción de la CARRETERA PANAMERICANA, INTERCEPCION DE LA VIA HACIA CANEYES Y LA VIA HACIA PERIBECA, VIA PUBLICA…donde detienen a un ciudadano que se trasladaba por dicha vía conduciendo una motocicleta, aproximadamente a las 06:30 p.m., se le realizo una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón la siguiente evidencia: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) eran de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga y los dos restantes transparentes, atados en su extremo superior con hilo de color verde claro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL RUEDA RUIZ, TITULAR de la cédula de identidad numero V.-18.878.500, apodado “EL PAPA”, seguidamente practicaron la revisión del vehículo motocicleta no logrando encontrar evidencia alguna en el mismo. El funcionario GUAJE VILLALONGA LUIS ALBERTO, manifestó, es un procedimiento “…al momento de hacer el procedimiento me fui a la parte externa a brindar seguridad, una vez que nos ordenan retirarnos del lugar pregunte que paso y me dicen que a uno de los ciudadanos le incautaron droga, el detective Richard Arellano es quien realiza la inspección corporal; eran como entre 8 a 10 funcionarios; eran como de 6 a 7 de la noche…”. El funcionario ALFREDO JOSÉ GOMEZ BAUTISTA, manifestó sobre “…la detención de un ciudadano en el sector de panamericano a quien se le colecto unos envoltorios de presunta droga…Esos hechos fueron el 04 de octubre; se detiene para realizarle el respectivo chequeo, el iba a bordo de una moto color roja; se le encontraron unos envoltorios de droga…él estaba solo; no fue vinculado con otro delito; que me acuerde no portaba ningunas prendas, no se detuvo a mas nadie, es todo”. El funcionario RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, manifestó: ”Estábamos en labores de patrulla por la vía panamericana cuando avistamos a un ciudadano en una moto de color rojo, quien al ver las patrullas opto por tomar una actitud sospechosa, se le notifico que se le iba a practicar una inspección corporal, lográndole encontrar en el pantalón que vestía, en la parte delantero bolsillo derecho cuatro envoltorios de presunta droga dos de color negro y dos transparente, luego se le practico la inspección al vehículo no encontrándole evidencias de interés criminalístico…no recuerdo bien quien fue el que lo intervino, quien lo reviso como tal creo que fue Wilson Alviarez pero lo intervenimos todos como tal…si se le colocaron las esposas como en todo procedimiento para asegurarlo, mi función fue custodiar el lugar…”. El funcionario SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, manifestó:”Se trata de la detención de un ciudadano, cuando un funcionario nuestro en presencia mía en el sector del final de la autopista de San Cristóbal la Fría interviene a un ciudadano que conducía una moto de color roja y al ser revisado se le incauto unos envoltorios de presunta droga de color blanco… él venía a bordo de una moto, allí si habían mas motos y vehículos que se estaban chequeando, no recuerdo si él venía acompañado; a él lo interviene el funcionario Richard Arellano; es todo”. El funcionario KEVIN RENE MONEDERO SOTO, manifestó:”El día 04 de Octubre estaba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje en la carretera panamericano, vimos a un ciudadano que estaba en un vehículo moto color roja, él opto una actitud muy nerviosa cuando ve la comisión, se procedió a revisarlo consiguiéndole cuatro envoltorios de presuntamente droga, posterior a eso se traslado a la oficina y se le notifico al fiscal de guardia…El que lo intervino fue el funcionario Richard Arellano, mi función fue prestar seguridad en el sitio donde se dio el procedimiento…”. El funcionario ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, manifestó: “Es un procedimiento que se realizó en la entrada de la vía a Peribeca donde se vio un ciudadano que conducía una motocicleta y se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía cuatro envoltorios de droga, practicándosele la detención y siendo trasladado a la oficina donde se le notifico a la fiscalía…a él sujeto lo intervino el funcionario Richard Arellano, es todo”. El funcionario CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, manifestó: “…observamos que venían bajando unas motos y vehículos, entre eso venía un joven y el detective Arellano lo para y le encuentra cuatro envoltorios de droga en uno de sus bolsillos, de allí se levanto el procedimiento, se traslado a la fiscalía y se puso a la orden de la fiscalía…Richard Arellano fue quien intervino al ciudadano; mi función fue solo de supervisar el operativo por ser jefe de investigaciones, es todo”. El funcionario EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, manifestó: “El día 04 de octubre del año pasado estábamos realizando un operativo en la intercepción de Peribeca y Copa de Oro, cuando observamos que venía bajando un ciudadano en una motocicleta de color rojo, se le pidió que se orillara, una vez que se inspecciona se le incauto en la vestimenta que tenía cuatro envoltorios de droga, se traslado al despacho, y se le notifico al fiscal…la revisión corporal se la hizo Richard Arellano quien le incauto cuatro envoltorios de droga; andábamos en dos patrullas; no existían carros civiles, es todo.”. La funcionaria GLADYS CACERES, manifestó:”Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la carretera que conduce vía Peribeca uno de los muchachos ve a un ciudadano en una moto quien tomó una actitud sospechosa al revisarlo se le encontró cuatro envoltorios de droga siendo trasladado al despacho y notificándole a la fiscalía…lo intervino el funcionario Richard Arellano…”.

La situación en relación con los hechos, analizadas las declaraciones de todos estos funcionarios GLADYS CACERES, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, KEVIN RENE MONEDERO SOTO, SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, GUAJE VILLALONGA LUIS ALBERTO, los cuales afirman en sus exposiciones al unisonó, de que el funcionario RICHAR ARELLANO, fue quien intervino y realizo la inspección del ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA RUIZ, incautándole la droga, todos a excepción del funcionario ALFREDO JOSÉ GOMEZ BAUTISTA, pero ocurre lo extraño y problemático, que en si mismo genera dudas razonables, por lo contradictorio y oscuro, puesto que dicho funcionario RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, al ser interrogado por parte de la defensa, cuando prestaba su testimonio afirmo: “…no recuerdo bien quien fue el que lo intervino, quien lo reviso como tal creo que fue Wilson Alviarez pero lo intervenimos todos como tal…si se le colocaron las esposas como en todo procedimiento para asegurarlo, mi función fue custodiar el lugar…”, en su lugar El funcionario ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, manifestó: “Es un procedimiento que se realizó en la entrada de la vía a Peribeca donde se vio un ciudadano que conducía una motocicleta y se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía cuatro envoltorios de droga, practicándosele la detención y siendo trasladado a la oficina donde se le notifico a la fiscalía…a él sujeto lo intervino el funcionario Richard Arellano, es todo”.

Toda esta contradicción dudosa en sí misma en relación con la perpetración del delito, se acentúa por las declaraciones de los ciudadanos que acompañaban al acusado de autos, al momento de ser intervenidos, estos testigos RUEDA CRUZ ALEXANDER y RENDON CIFUENTES RONALD, quienes son debidamente recepcionados en el debate probatorio; explanando, en forma clara, fluida, sin contradicciones, que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan una versión diametralmente diferente a la de los funcionarios, así el ciudadano RUEDA CRUZ ALEXANDER, manifestó: “Un lunes en la mañana íbamos para el negocio que queda en el Abejal de Palmira, lavamos la carnicería y como a las 3 de la tarde cerramos porque estábamos esperando ganado, cuando nos vamos por la vía panamericana, vimos a un grupo de personas armadas, nos mandan a parar a la derecha, cada uno estábamos en la moto se le acercaron los funcionarios a Fuentes y a mi hermano y le decían que donde estaban las pistolas, y ellos le levantaron la camisa porque no tenían nada, le quitan los cordones, los amarran y a Carlos lo montan y se le llevan, en eso pregunto porque se lo llevan y me piden la cédula, me dicen que se lo llevan porque lo iban a llevar a un reconocimiento ya que ellos son sospechosos del caso de la Funchal, nos fuimos a la petejota, pregunte qué había pasado con Carlos Manuel y el comisario me dijo que si yo sabía en que trabajaba él y le dije que si en la carnicería, él me dijo que a él se le encontró droga en los pantalones, entonces dije que es mentira por cuanto yo vi cuanto lo revisaron y no le encontraron nada de eso y al otro día lo llevan al cuartel de prisiones…si vi cuando lo revisaron y le sacaron juego de llaves, las patillas, el celular y la cartera; todas esas cosas las echaron en una bolsa y las metieron en la camioneta de él; al cabo de tiempo me decían que esas cosas no se la podían y solo le dieron la cédula; él si tenía plata en la cartera; lo revisaron tres funcionarios; duramos en el CICPC hasta las once de la noche, ya que decían que cargaban droga pero yo vi que no, a él lo revisaron y no cargaba nada, solo las pertenencias que ya dije, es todo”. RENDON CIFUENTES RONALD manifestó:”El día lunes estábamos haciendo mantenimiento en la carnicería, decidimos retirarnos del local para irnos a nuestra casa, cada uno iba en un vehículo de nuestra propiedad, llegando a la y que comunica a la panamericana con Peribeca vemos que hay un grupo de individuos en la mitad de la calle, el señor Alexander lo mandan a pararse a la derecha, a mí se me van tres individuos y me dicen que me saque la pistola, y le dije que no tenía nada, a Carlos Manuel lo tenían tres sujetos mas que no se identificaron donde le sacan la cartera, las llaves una pastilla y el celular, lo tiran al piso, le quitan los cordones de los zapatos y lo amarran a él y a mí, nos llevan a una camioneta blanca, pregunto porque nos detienen y me dijeron que éramos sospechosos de la muerte del señor del Funchal, nos llevan al CICPC, nos tiran a un pasillo, nos golpean, nos revisan, y me retiran de donde Carlos y me llevan a otra oficina aparte y allá empiezan hacerme una especie de interrogatorio, que si yo conozco a Carlos Manuel, que si él consume droga y le dije que no él ni si quiera fuma, y uno de ellos le dice al otro haga el favor y trae lo que le encontramos al señor, y traen unos envoltorios y lo tiran a donde yo estaba sentado y le dije que de donde le habían sacado eso si yo vi cuando lo revisaron y é no tenía nada, entonces ellos dijeron que ellos eran la autoridad y que hacían lo que querían, que yo me iba y Carlos se quedaba por esa droga y que si no me iba me mandaban para Santa Ana con él, es todo”. Queda demostrado así que en ningún momento el acusado de autos nunca cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que, según acta policial de fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 pm, un grupo de funcionarios del CICPC, realizan labores de patrullaje en la carretera Panamericana intercepción de la vía que comunica a Caneyes y Peribeca, Estado Táchira, avistan a una persona que conduce una moto de color rojo, descienden del vehículo en que se trasladan identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, lo intervienen policialmente, se le informa que se le efectuara una inspección personal, logrando conseguirle en el bolsillo delantero derecho del pantalón la siguiente evidencia: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de los cuales dos (02) eran de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga y los dos restantes transparentes, atados en su extremo superior con hilo de color verde claro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL RUEDA RUIZ, TITULAR de la cédula de identidad numero V.-18.878.500, apodado “EL PAPA”, seguidamente practicaron la revisión del vehículo motocicleta no logrando encontrar evidencia alguna en el mismo, en vista de los hechos ocurridos se le indico al ciudadano el motivo de su detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, toda vez que quedo absolutamente imprueba que él ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. Máxime, por cuanto, con las declaraciones de los ciudadanos RUEDA CRUZ ALEXANDER y RENDON CIFUENTES RONALD, las cuales sometidas al contradictorio, no fueron rebatidas ni “tachadas”, afirmando que nunca existió la incautación de droga al momento de realizarle la inspección personal al ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, manifestando RENDON CIFUENTES RONALD, “que si yo conozco a Carlos Manuel, que si él consume droga y le dije que no él ni si quiera fuma, y uno de ellos le dice al otro haga el favor y trae lo que le encontramos al señor, y traen unos envoltorios y lo tiran a donde yo estaba sentado y le dije que de donde le habían sacado eso si yo vi cuando lo revisaron y é no tenía nada, entonces ellos dijeron que ellos eran la autoridad y que hacían lo que querían, que yo me iba y Carlos se quedaba por esa droga.” A lo cual es conteste RUEDA CRUZ ALEXANDER, cuando afirmo:”…pregunte qué había pasado con Carlos Manuel y el comisario me dijo que si yo sabía en que trabajaba él y le dije que si en la carnicería, él me dijo que a él se le encontró droga en los pantalones, entonces dije que es mentira por cuanto yo vi cuanto lo revisaron y no le encontraron nada de eso y al otro día lo llevan al cuartel de prisiones…”. Sumado a estas pruebas que favorecen al acusado, debido a la duda razonable que generan atamos las contradicciones de los funcionarios ya explanadas: La situación en relación con los hechos, analizadas las declaraciones de todos estos funcionarios GLADYS CACERES, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, KEVIN RENE MONEDERO SOTO, SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, GUAJE VILLALONGA LUIS ALBERTO, los cuales afirman en sus exposiciones al unisonó, de que el funcionario RICHAR ARELLANO, fue quien intervino y realizo la inspección del ciudadano CARLOS MANUEL RUEDA RUIZ, incautándole la droga, todos a excepción del funcionario ALFREDO JOSÉ GOMEZ BAUTISTA, pero ocurre lo extraño y problemático, que en si mismo genera dudas razonables, por lo contradictorio y oscuro, puesto que dicho funcionario RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, al ser interrogado por parte de la defensa, cuando prestaba su testimonio afirmo: “…no recuerdo bien quien fue el que lo intervino, quien lo reviso como tal creo que fue Wilson Alviarez pero lo intervenimos todos como tal…si se le colocaron las esposas como en todo procedimiento para asegurarlo, mi función fue custodiar el lugar…”, en su lugar El funcionario ALVIAREZ DELGADO WILSON JAVIER, manifestó: “Es un procedimiento que se realizó en la entrada de la vía a Peribeca donde se vio un ciudadano que conducía una motocicleta y se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía cuatro envoltorios de droga, practicándosele la detención y siendo trasladado a la oficina donde se le notifico a la fiscalía…a él sujeto lo intervino el funcionario Richard Arellano, es todo”.
Queda demostrado así que en ningún momento el acusado de autos cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en Consecuencia absolverlo.
A tal efecto, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decidirse por su absolución”.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO AL ACUSADO RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL suficientemente identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE EXONERA al acusado RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL que pesaba sobre RUEDA RUIZ CARLOS MANUEL, ordenando su libertad plena. CUARTO: SE EXONERA al ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 05:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO







ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 1JU-SP21-P-2010-003482.