REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 13 de Enero de 2.012.

201° y 152°

CAUSA PENAL Nº 1JU-SK22-P-2010-000005

JUEZ PRESIDENTE:
JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ

ACUSADOS:
WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ
PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA

DEFENSOR:
ABG. JUAN VASQUEZ

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DELITO PERPETRADO
ACUSADOS: WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal.

DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA FISCALIA EN LA ACUSACION.
Mediante Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2006, siendo las 09:30 a.m., en el Punto de Control La Morita, arribo un vehículo perteneciente a la Empresa Barinas, control N° 133, se le ordeno estacionarse para realizarle una inspección, el conductor manifestó que se dirigía desde Ciudad Sucre, Estado Apure hacia la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, sele ordeno al colector de la unidad que abriera el portamaletas, en el cual se observo que habían solamente dos (02) sacos de nylon, de color blanco con rayas rojas, los cuales venían tapados con un pedazo de nylon de color blanco y azul, se solicito la presencia del propietario de los mismos y nadie apareció, motivo por el cual se solicito la presencia de dos (02) testigos ciudadanos MARIA INES PRADA ORTIZ Y LUIS ANDRES OLIVO CHACON. Se procedió a bajar dichos sacos y los trasladaron hasta la casilla del Punto de Control, donde en presencia de los testigos se abrieron los sacos y contenían unos envoltorios de forma rectangular forrados con papel marrón y cinta adhesiva trasparente y un envoltorio de color rojo, contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la comúnmente denominada marihuana, los envoltorios sumaron la cantidad total de Treinta y Siete (37) de presunta droga, fueron detenidos tanto el conductor como el colector del vehículo.

DE LOS HECHOS ENUNCIADOS POR LA DEFENSA.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: ”En el trascurso del juicio demostrare que mis defendidos son inocentes de todo lo que aquí se le imputa, por lo tanto pido que se dicte una sentencia absolutoria para mis defendidos, ya que ellos eran chóferes y esa mercancía fue puesta por un pasajero, es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.

El acusado WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ quien expuso: “”El día cinco de mayo del 2006 a las 4am como es de costumbre salimos a trabajar para san Cristóbal, en el trayecto recogimos pasajeros en la vía, en el Nula se pone de pie mi ayudante y llegando a la esquina de la polar el me dijo que esperara que venía un pasajero que venía en una moto con unos sacos, abrió el maletero y monto los sacos un señor de camisa roja y pantalón azul, el señor sigue en la puerta cuando la buseta arrancó, cuando llego a la morita recojo a una señora hay había un puente muy angosto lo pase y en la alcabala de la morita es costumbre que lo paren a uno y lo revisen, piden cedula, estaba el Sgto. Castañeda y me mandan a parar el ayudante abrió el maletero me preguntan por el dueño de los sacos y los pasajeros dijeron que el señor se había tirado antes de pasar el puente, el guardia me dijo para revisar lo sacos el cual el maletero no estaba con llave, cruzamos a la oficina y el guardia dijo para revisar los sacos y buscaron a los pasajeros para que fueran testigos le pregunté al Sgto. Castañeda que había en los sacos y sacaron unos tubos y envoltorios y él me dijo que era droga le dije que eso no era de nosotros le dije que siguiéramos de largo y que se vistieran de civil para ver quien reclamaba los sacos el capitán de la alcabala reunió a los pasajeros y les pregunto cómo estaba vestido el dueño de los sacos y ellos dijeron que tenía puesto camisa roja pantalón azul y se tiro antes de pasar el puente, salieron a dar vueltas para localizar al dueño de los sacos y cuando llegaron dijeron que no habían encontrado a nadie el sargento dijo que seguro ya se había cambiado de ropa , el capitán dijo vamos a levantar el informe y levantaron la declaración de todos nosotros y nos dijeron que estábamos detenidos por ordenes de la fiscalía, desde 2006 hemos vivido de todo en Santa Ana somos gente trabajadora sin ninguna maldad, es todo”” Seguidamente le cedió la palabra al acusado PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA quien expuso: “”Yo lo único que digo es que somos inocentes no tenemos nada que ver con eso, si tuviera algo que ver en el momento que nos dieron la libertad nos hubiéramos ido no tenemos nada que ver con los sacos el dueño era el señor de la camisa roja que la señora nombró, es todo”.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, para el inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERSA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA y El Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ. Se deja constancia que el acusado en este acto designa como su co-defensor privado al Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, IPSA NRO. 115-887, con domicilio procesal en la carrera 23 con calle 10, centro comercial Plaza, nivel paramillo, oficina 116, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir y bien fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOMAN SUAREZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 05-05-06; los cuales encuadran dentro de los tipos penal de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas. Solicita la confiscación del vehiculo utilizado para cometer el delito, una vez se dicte la sentencia condenatoria. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: ”En el trascurso del juicio demostrare que mis defendidos son inocentes de todo lo que aquí se le imputa, por lo tanto pido que se dicte una sentencia absolutoria para mis defendidos, ya que ellos eran chóferes y esa mercancía fue puesta por un pasajero, es todo”. De seguidas se procede a imponer a los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas el ciudadano Juez visto que el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DEL 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 09:50, horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, para el inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERSA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA y El Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ. Se deja constancia que el acusado en este acto designa como su co-defensor privado al Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, IPSA NRO. 115-887, con domicilio procesal en la carrera 23 con calle 10, centro comercial Plaza, nivel paramillo, oficina 116, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir y bien fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 04-05-11, y en su efecto procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama a la sala a declarar a la ciudadana BARRIOS GONZALEZ JHOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.604.434, d este domicilio, y quien previo juramento de ley y puesto a su vista el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro,. 571 de fecha 09/05/2006, manifestó: “Consiste en realización acoplamiento físico, en detalles de un vehículo presentó en su parte posterior, portamaletas una especie de envoltorio y una bolsa de color rojo, se toman las medida de alto y ancho y se toman las características de cada envoltorio y de la maleta y que la maleta es mal grande que los envoltorios, acoplan perfectamente” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “de existe un objeto que es el envoltorio y otra el compartimiento, es decir que el área es mayor al de la maleta, es todo”. A preguntas de la defensa pregunto: “en ese caso un vehículo tipo encava, era un espacio amplio de 215 centímetros de largo, arrojo 17055 mil espacio cúbico, es un espacio estándar para ese tipo de vehículo, es todo” A preguntas del l Tribunal: “es el maletero de una vehiculo; en el caso de la inspección se consiguió en ese espacio”. Es todo.
Seguidamente se procede a llamar a sala al experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.469.997, a quien se le pone de manifiesto PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 0777, de fecha 05/05/2006 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 572 de fecha 08/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y mi firma, realice un barrido a un vehículo marca encava, igualmente realice experticia química Nro. 0777, resultado que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo mariguana 30 kilos con novecientos gramos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “el barrido químico consiste en realizar un barrido a un espacio para determinar si hubo sustancias estupefaciente y psicotrópicas; el resultado en este caso es negativo, no hubo restos de drogas; ¿Puede ocurrir que si se transporto o hubo en este espacio sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que queden restos en el espacio experticiado? Respondió: este resultado negativo no deja de ver que haya habido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si los mismo iban bien forrados no se desprendió ningún tipo de olor ni restos, es todo” A preguntas de la defensa respondió: “eso depende de cómo la lleven si el envoltorio se rompió pueden quedar restos, se refirió al área del porta maleta, es todo”. Seguidamente se llama al experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.633.452, de este domicilio y puesto de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro. 573 de fecha 05/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y firma del acta se refiere a que actué en comisión al piñal se le verifican los seriales aun vehiculo encava de transporte público, es todo”. Se deja constancia que las parte no hacen preguntas. De seguidas el ciudadano Juez visto que no hay más órganos de prueba el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 10:50, horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:




Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 12:25 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, y como órgano de prueba ROA MONCADA MARCOS EVANGELISTA y ARISMENDI AN AIDE . De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 16-05-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal visto lo avanzado de la hora y que tiene otros actos fijados por agenda única acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° Co-LC-LR1-DIR-0777, de fecha 05-05-06. De seguidas el ciudadano Juez visto que tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:40, horas del medio día, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, para el inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERSA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA y El Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ. Se deja constancia que el acusado en este acto designa como su co-defensor privado al Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, IPSA NRO. 115-887, con domicilio procesal en la carrera 23 con calle 10, centro comercial Plaza, nivel paramillo, oficina 116, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir y bien fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 04-05-11, y en su efecto procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama a la sala a declarar a la ciudadana BARRIOS GONZALEZ JHOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.604.434, d este domicilio, y quien previo juramento de ley y puesto a su vista el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro,. 571 de fecha 09/05/2006, manifestó: “Consiste en realización acoplamiento físico, en detalles de un vehículo presentó en su parte posterior, portamaletas una especie de envoltorio y una bolsa de color rojo, se toman las medida de alto y ancho y se toman las características de cada envoltorio y de la maleta y que la maleta es mal grande que los envoltorios, acoplan perfectamente” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “de existe un objeto que es el envoltorio y otra el compartimiento, es decir que el área es mayor al de la maleta, es todo”. A preguntas de la defensa pregunto: “en ese caso un vehículo tipo encava, era un espacio amplio de 215 centímetros de largo, arrojo 17055 mil espacio cúbico, es un espacio estándar para ese tipo de vehiculo, es todo” A preguntas del l Tribunal: “es el maletero de una vehiculo; en el caso de la inspección se consiguió en ese espacio”. Es todo.
Seguidamente se procede a llamar a sala al experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.469.997, a quien se le pone de manifiesto PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 0777, de fecha 05/05/2006 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 572 de fecha 08/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y mi firma, realice un barrido a un vehículo marca encava, igualmente realice experticia química Nro. 0777, resultado que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo mariguana 30 kilos con novecientos gramos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “el barrido químico consiste en realizar un barrido a un espacio para determinar si hubo sustancias estupefaciente y psicotrópicas; el resultado en este caso es negativo, no hubo restos de drogas; ¿Puede ocurrir que si se transporto o hubo en este espacio sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que queden restos en el espacio experticiado? Respondió: este resultado negativo no deja de ver que haya habido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si los mismo iban bien forrados no se desprendió ningún tipo de olor ni restos, es todo” A preguntas de la defensa respondió: “eso depende de cómo la lleven si el envoltorio se rompió pueden quedar restos, se refirió al área del porta maleta, es todo”. Seguidamente se llama al experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.633.452, de este domicilio y puesto de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro. 573 de fecha 05/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y firma del acta se refiere a que actué en comisión al piñal se le verifican los seriales aun vehículo encava de transporte público, es todo”. Se deja constancia que las parte no hacen preguntas. De seguidas el ciudadano Juez visto que no hay más órganos de prueba el Tribunal tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 10:50, horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 02:00 horas de la Tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 14-06-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Dictamen Pericial Químico de Barrido N° 572, de fecha 08-05-06, inserta al folio 121 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES CATORCE (14) DE JULIO DEL 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 3:00, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 02:00 horas de la Tarde, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 14-06-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 571, de fecha 09-05-06, inserta al folio 134 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 2:30, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 12:20 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 13-07-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Dictamen Pericial de Grafotécnico N° 574, de fecha 08-05-06, inserta al folio 113 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:30, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y los Defensores Privados Abogados LANDYS LOPEZ Y JUAN VASQUEZ. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 13-07-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura Experticia Botánica N° 592, de fecha 12-05-06, inserta al folio 127 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. De seguidas el ciudadano Juez visto que tiene fijado la continuación de otros actos por agenda única acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:30, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 08:30 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada YOLEYSA PORRAS, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ y un órgano de prueba ciudadana ANA AIDE ARISMENDI GUSMAN Y JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 09-08-11, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana ANA AIDE ARISMENDI GUSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.156.835, de este domicilio, y en su efecto manifestó.”ese día como a las seis de la mañana, por la calle donde yo vivo, yo no vi al muchacho que se monto, vi fue a un muchacho ya montado en la buseta de camisa roja, y en camino se montaba la gente decía San Cristóbal, yo venía en el tercer puesto, cuando de ahí uno no esta pendiente de las personas que están el muchacho si venía era como fastidioso, cuando llegamos a la morita, se subió un funcionario a preguntar por un muchacho con camisa roja, yo vi los sacos cuando ya los habían bajado de la camioneta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”yo vivo en la Nula, calle principal; yo venía hacia San Cristóbal; la buseta la tome al frente de mi casa, porque yo salí y ella pasa por el frente de mi casa; cuando me monte iban varios pasajeros; del chofer a donde yo estaban habían como tres o cuatro puestos; el muchacho de camisa roja no se si venía ahí ya; no me di cuanta si él se monto o ya estaba montado; esa persona de camisa roja me di cuanta que él iba diciendo San Cristóbal, él cantaba, iba muy moleston; no me di cuanta a que horas se bajo, pero él iba en casi todo el transcurso de la buseta; del Nula a San Cristóbal, se monta la gente y hacen pocas paradas; en la Morita pararon la buseta y mandaron abrir el maletero y fue cuando regreso el muchacho y pregunto donde estaba el muchacho de los sacos y preguntaba por el muchacho de la camisa roja y ya no estaba ese muchacho y otra muchacha que estaba ahí ella dijo que vio un muchacho de camisa roja que ella le pidió permiso; era un muchacho gordito, de corte normal, de físico de estatura era un muchacho joven; yo no vi a la persona que montó los sacos; a la hora de estar ahí llevaron a la muchacha que si vio al muchacho de camisa roja para ver si lo veían por la Morita; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”allá hay dos líneas, expreso Páez y otra; luego me di cuanta que era expresos Barinas; yo a veces soy muy distraída; la hora que ingrese a la buseta eran como las 5 y 30 a 6, creo que era una buseta que venía de ciudad de Sucre; yo aborde la buseta cerca de mi casa; lo que pasa que esa buseta pasa por esa calle y llega al transporte de pasajeros, yo como vivo en la principal por ahí pasa; el joven de la camisa rojo es quien presto publicidad cunado el muchacho pregunta por un muchacho de la camisa roja, que era el muchacho que venía cantando y diciendo San Cristóbal, y venía fastidioso; esta persona venía de pie; lo tome en cuenta luego que estaba parado; es un punto fijo el de la Morita y de vez en cuando paran ahí; en ese puente si hay carros que vienen los carros tiene que parar; el punto esta de allá para acá luego de pasar el puente; revisaron el maletero no los bolsos de uno; los sacos eran rojos y los tenían en el piso de esos sacos de huequitos como de nailon; como una hora después fue que fueron a ver si veían al muchacho de camisa roja y montaron a una señora a ver si ella lo veía, por la parte del puente y por la morita; no recuerdo que otra persona la pudo haber visto, la única comunicación que tuve fue ese día; ella me dijo que una persona se había bajado una persona antes del puente, por ahí siempre de baja o se sube gente; a los muchachos los vi luego que estaban esposados en la alcabala; pues había pasado un buen rato de haber sabido que los tenía esposados al chofer y al colector; después de haber pasado un rato fue que supe que los tenían esposados; lo de la camisa y eso si lo declare en el comando y lo que estoy declarando de la muchacha que fue a buscar al señor no; es todo”. El Tribunal interrogó: “yo declare porque a los pasajeros nos dijeron para declarar; yo no conocía a nadie en la buseta; a un solo señor que venía que lo he visto en el pueblo y una vez vino a declarar pero no hubo juicio el señor creo que es de apellido Olivo, es todo”. Seguidamente es llamando a la sala a declarar al ciudadano JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente reconoció el contenido y firma de las Actas insertas al folio 113 Dictamen Pericial Grafo técnico Nro. 574 de fecha 18-05-2006, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.” Fue una solicitud que hizo el puesto la morita a dos cédula de identidad y un carnet de circulación, los cuales eran autenticos, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no interrogó. Vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 12:30, horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 10:15 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, no habiendo órganos de prueba. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 26-09-2011, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, alterándose con la anuencia de las partes por la falta de órganos de prueba, la de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación de una prueba documental y se hace su lectura por secretaria de la siguiente documental EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 573 DE FECHA 05-05-2006, INSERTA AL FOLIO 140. Motivo por el cual se da por reproducida la misma, Vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 10:35, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 11:15 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, no habiendo órganos de prueba. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 10-10-2011, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, alterándose con la anuencia de las partes por la falta de órganos de prueba, la de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación de una prueba documental y se hace su lectura por secretaria de la siguiente documental ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-2000, INSERTA AL FOLIO 152. Motivo por el cual se da por reproducida la misma, Vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, líbrese MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:35, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:45 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, no habiendo órganos de prueba. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 24-10-2011, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, alterándose con la anuencia de las partes por la falta de órganos de prueba, la de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; en este acto el Tribunal procede a realizar una revisión de los órganos de prueba faltantes, de los cuales se deja constancia que en razón a los órganos de prueba CASTAÑEDA HENRY, VALERO WALTER, NILSE ALVIAREZ, YANETH SILVINA y EDGAR SALAZAR, se tiene respuesta del mandato de conducción entre los cuales los mismos se encuentra en situación de retiro. En cuanto a los órganos de prueba JOSE HERRERA y HERNANDEO PACHECO, no se tiene resultas a la presente fecha; en cuanto a los ciudadanos órganos prueba MARIA PRADA, LUIS OLIVO, CARMEN CELIS, PAULINA GALENO. ALIX CONTRERAS, las direcciones son insuficientes, por lo que el Tribunal hace saber a la representante del Ministerio Público, que colabore en aportar las direcciones exactas de los referidos ciudadanos, para lo cual la misma se compromete a realizar las diligencias necesarias para la localización de los mismos. En este acto con la anuencia de las partes, vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, líbrese MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:00, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:45 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, y el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, no habiendo órganos de prueba. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 03-11-2011, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, alterándose con la anuencia de las partes por la falta de órganos de prueba, la de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 10-10-2011, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, alterándose con la anuencia de las partes por la falta de órganos de prueba, la de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación de una prueba documental y se hace su lectura por secretaria de la siguiente documental DICTAMEN QUIMICO NRO. 570 DE FECHA 17-05-2006, INSERTA AL FOLIO 152. Motivo por el cual se da por reproducida la misma, Vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, líbrese MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada. Terminó siendo las 11:00, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, y órganos de prueba EDGAR SALAZAR. De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 16-11-2011, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, se llama a la sala al funcionario experto EDGAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.944.156, a quien le fue puesto de manifiesto para su vista el DICTAMEN QUIMICO NRO. 570 DE FECHA 17-05-2006, INSERTA AL FOLIO 145 al 150, para la ratificación de su contenido y firma, a tales efectos manifestó: “ ratificó su contenido y firma, se trata de experticia realizada a 37 envoltorios 36 tipos panela de color rojo y un en color negro, se le hace prueba de orientación dando positivo color violenta positivo para marihuana, se somete la muestra a cantidad cuantitativo y cualitativo resultando cannabis sativas comúnmente denominado MARIHUANA, resultando la cantidad de 30kilos con 900 gramos y 5 miligramos , es todo”. El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa respondió: “no tenemos conocimiento de done es el procedimiento, solo nos referimos a las partes química, es todo”. El Tribunal no pregunta. Vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, líbrese MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, solicitar respuesta con carácter urgente del mandato de conducción. Terminó siendo las 11:40, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 09:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los Órganos de Prueba,. Vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena citar a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, líbrese MANDATO DE CONDUCCIÓN, para el día y la hora antes indicada, solicitar respuesta con carácter urgente del mandato de conducción. Terminó siendo las 11:40, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, e informa que no hay órganos de prueba que recepcionar.
Seguidamente le es cedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien no hizo uso de la misma.
De seguidas le es concedida a la Defensa quien manifiesta: “” Ciudadano Juez desde que se aperturó el presente Juicio en fecha 04 de mayo del presente año se libraron notificaciones y las resultas están en autos se cumplió con los mandatos de conducción y hay resultas se instó al Ministerio Público a los fines de tratara de localizar a los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se prescinda de las declaraciones de los mismos, es todo””
Seguidamente el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que faltaba por incorporar la Acta Policial de fecha 05-05-06 y pide la incorporación de la misma, es todo””.
De seguidas el ciudadano Juez ordena la incorporación el acta policial la cual se da por reproducida no habiendo mas pruebas por incorporar declara cerrado el debate probatorio y se difiere para que se realicen las conclusiones en la próxima continuación.
Se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 10:40, horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la Mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SK22-P-2010-000005, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor material en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del código adjetivo penal. El Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala, y procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, e informa que no hay órganos de prueba que recepcionar. De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el debate y se le da inicio a la fase final de cierre del presente debate.

CONCLUCIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que presentara sus conclusiones quien haciendo uso del mismo expuso: “”El presente juicio nos encontramos ante un hecho que sucedió en mayo de 2006, por efectivos destacados en el puesto de la Morita donde incautaron en una unidad de Expresos Barinas control 133 donde llevaban en unos sacos quienes conducían el mencionado transporte público dichos sacos arrojaron que contenían marihuana se dejo constancia del hallazgo de los sacos de nailon los cuales se identificaron a la experticia como vegetal marihuana, el cuerpo del delito quedo plenamente identificado con los testimonios de los expertos que escuchamos en esta sala, Jovi Alejandro Peña Chacón, la experto Johana Barrios, Luis Gustavo Gámez, Edgar Salazar, así se incorporaron todo lo que es el cúmulo probatorio el acta policial del 05 de mayo de 2006 suscrita por Henry Castañeda y Useche Valero, donde describen las circunstancias de modo tiempo y lugar donde incautaron la mencionada sustancia, la llave del maletero estaba en poder de los acusados, dejándose constancia que no se encontraba equipaje de otra índole que portaran las otras personas que viajaban en el transporte público verificándose que fueran otras las personas la que llevaran esta droga, tenemos las experticias grafotécnicas, químico de barrido dictamen químico, acta policial sin número donde se incorporó la identificación de quienes viajaban en la Unidad de transporte dejándose constancia que no portaban equipaje alguno, considera el ministerio público que debe solicitar una sentencia condenatoria aun cuando no tuvimos la oportunidad de que escuchar algunos testigos, solicito que las pruebas documentales sean valoradas de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que las mismas se basten por sí solas, y que una vez que se haya establecido la responsabilidad de estas personas por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; les sea impuesta la pena que conforme a la derogada ley les corresponda por ser mas beneficiosa al reo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejándose constancia de la solicitud que en este momento hace el Ministerio Público, es todo””. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de que presentara sus conclusiones quien haciendo uso del mismo expuso: Totalmente de acuerdo en que el día cinco de mayo de 2006 en el trayecto de la Morita se perpetro el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas, lo que si discrepa esta defensa es que Wilmer Urbina chofer de la unidad y su colector Pablo Leonardo Díaz sean los responsables de este hecho, existe una persona promovida por el Ministerio Público la ciudadana Haydee Arismendi que vio al ciudadano de la camisa roja que estaba en la unidad en un tono jocoso a la cual señaló como el dueño de esos sacos; estamos contestes en que es marihuana y en la cantidad y peso determinado por los expertos, pero si discrepa esta defensa que ellos hayan sido, este ciudadano que fue descrito utilizó como medio a la unidad en la cual se desplazaban mis defendidos para la comisión de este delito, atendiendo a todos los testigos promovidos y tal como el señor Marcos Roa quien explicó cómo era el mecanismo para bordar transeúntes en el recorrido que realizaban mis defendidos, es por lo cual esta defensa pide que la sentencia sea absolutoria e igualmente hago el pedimento de la audiencia preliminar en relación a la confiscación pido que se levante este comiso preventivo y se entregue conforme al artículo 311 Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho a réplica y manifestó: “”reitero la solicitud de Sentencia Condenatoria, y en caso de recaer sobre los acusados la misma, sean privados de su libertad en esta sala, manteniendo el comiso del vehículo, es todo””. Seguidamente la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica y manifestó: Ratifico el pedimento de que la sentencia sea de tipo absolutoria, así como que se levante el comiso preventivo a la unidad conducida por mi defendido, es todo””. Seguidamente le cedió la palabra al acusado WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ quien expuso: “”El día cinco de mayo del 2006 a las 4am como es de costumbre salimos a trabajar para san Cristóbal, en el trayecto recogimos pasajeros en la vía, en el Nula se pone de pie mi ayudante y llegando a la esquina de la polar el me dijo que esperara que venia un pasajero que venia en una moto con unos sacos, abrió el maletero y monto los sacos un señor de camisa roja y pantalón azul, el señor sigue en la puerta cuando la buseta arrancó, cuando llego a la morita recojo a una señora hay había un puente muy angosto lo pase y en la alcabala de la morita es costumbre que lo paren a uno y lo revisen, piden cedula, estaba el Sgto. Castañeda y me mandan a parar el ayudante abrió el maletero me preguntan por el dueño de los sacos y los pasajeros dijeron que el señor se había tirado antes de pasar el puente, el guardia me dijo para revisar lo sacos el cual el maletero no estaba con llave, cruzamos a la oficina y el guardia dijo para revisar los sacos y buscaron a los pasajeros para que fueran testigos le pregunté al Sgto. Castañeda que había en los sacos y sacaron unos tubos y envoltorios y él me dijo que era droga le dije que eso no era de nosotros le dije que siguiéramos de largo y que se vistieran de civil para ver quien reclamaba los sacos el capitán de la alcabala reunió a los pasajeros y les pregunto cómo estaba vestido el dueño de los sacos y ellos dijeron que tenía puesto camisa roja pantalón azul y se tiro antes de pasar el puente, salieron a dar vueltas para localizar al dueño de los sacos y cuando llegaron dijeron que no habían encontrado a nadie el sargento dijo que seguro ya se había cambiado de ropa , el capitán dijo vamos a levantar el informe y levantaron la declaración de todos nosotros y nos dijeron que estábamos detenidos por ordenes de la fiscalía, desde 2006 hemos vivido de todo en Santa Ana somos gente trabajadora sin ninguna maldad, es todo”” Seguidamente le cedió la palabra al acusado PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA quien expuso: “”Yo lo único que digo es que somos inocentes no tenemos nada que ver con eso, si tuviera algo que ver en el momento que nos dieron la libertad nos hubiéramos ido no tenemos nada que ver con los sacos el dueño era el señor de la camisa roja que la señora nombró, es todo”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, como AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

TESTIMONIALES:

se llama a la sala a declarar a la ciudadana BARRIOS GONZALEZ JHOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.604.434, d este domicilio, y quien previo juramento de ley y puesto a su vista el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro,. 571 de fecha 09/05/2006, manifestó: “Consiste en realización acoplamiento físico, en detalles de un vehículo presentó en su parte posterior, portamaletas una especie de envoltorio y una bolsa de color rojo, se toman las medida de alto y ancho y se toman las características de cada envoltorio y de la maleta y que la maleta es mal grande que los envoltorios, acoplan perfectamente” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “de existe un objeto que es el envoltorio y otra el compartimiento, es decir que el área es mayor al de la maleta, es todo”. A preguntas de la defensa pregunto: “en ese caso un vehículo tipo encava, era un espacio amplio de 215 centímetros de largo, arrojo 17055 mil espacio cúbico, es un espacio estándar para ese tipo de vehículo, es todo” A preguntas del Tribunal: “es el maletero de un vehiculo; en el caso de la inspección se consiguió en ese espacio. Es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Seguidamente se procede a llamar a sala al experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.469.997, a quien se le pone de manifiesto PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 0777, de fecha 05/05/2006 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 572 de fecha 08/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y mi firma, realice un barrido a un vehículo marca encava, igualmente realice experticia química Nro. 0777, resultado que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo mariguana 30 kilos con novecientos gramos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “el barrido químico consiste en realizar un barrido a un espacio para determinar si hubo sustancias estupefaciente y psicotrópicas; el resultado en este caso es negativo, no hubo restos de drogas; ¿Puede ocurrir que si se transporto o hubo en este espacio sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que queden restos en el espacio experticiado? Respondió: este resultado negativo no deja de ver que haya habido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si los mismo iban bien forrados no se desprendió ningún tipo de olor ni restos, es todo” A preguntas de la defensa respondió: “eso depende de cómo la lleven si el envoltorio se rompió pueden quedar restos, se refirió al área del porta maleta, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Seguidamente se llama al experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.633.452, de este domicilio y puesto de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro. 573 de fecha 05/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y firma del acta se refiere a que actué en comisión al piñal se le verifican los seriales a un vehículo encava de transporte público, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Se llama a la sala a declarar a la ciudadana BARRIOS GONZALEZ JHOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.604.434, d este domicilio, y quien previo juramento de ley y puesto a su vista el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro,. 571 de fecha 09/05/2006, manifestó: “Consiste en realización acoplamiento físico, en detalles de un vehículo presentó en su parte posterior, portamaletas una especie de envoltorio y una bolsa de color rojo, se toman las medida de alto y ancho y se toman las características de cada envoltorio y de la maleta y que la maleta es mal grande que los envoltorios, acoplan perfectamente” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “de existe un objeto que es el envoltorio y otra el compartimiento, es decir que el área es mayor al de la maleta, es todo”. A preguntas de la defensa pregunto: “en ese caso un vehículo tipo encava, era un espacio amplio de 215 centímetros de largo, arrojo 17055 mil espacio cúbico, es un espacio estándar para ese tipo de vehiculo, es todo” A preguntas del l
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Seguidamente se procede a llamar a sala al experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.469.997, a quien se le pone de manifiesto PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 0777, de fecha 05/05/2006 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 572 de fecha 08/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y mi firma, realice un barrido a un vehículo marca encava, igualmente realice experticia química Nro. 0777, resultado que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo mariguana 30 kilos con novecientos gramos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “el barrido químico consiste en realizar un barrido a un espacio para determinar si hubo sustancias estupefaciente y psicotrópicas; el resultado en este caso es negativo, no hubo restos de drogas; ¿Puede ocurrir que si se transporto o hubo en este espacio sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que queden restos en el espacio experticiado? Respondió: este resultado negativo no deja de ver que haya habido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si los mismo iban bien forrados no se desprendió ningún tipo de olor ni restos, es todo” A preguntas de la defensa respondió: “eso depende de cómo la lleven si el envoltorio se rompió pueden quedar restos, se refirió al área del porta maleta, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Seguidamente se llama al experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.633.452, de este domicilio y puesto de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro. 573 de fecha 05/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y firma del acta se refiere a que actué en comisión al piñal se le verifican los seriales aun vehículo encava de transporte público, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Es llamada la sala a declarar a la ciudadana ANA AIDE ARISMENDI GUSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.156.835, de este domicilio, y en su efecto manifestó.”ese día como a las seis de la mañana, por la calle donde yo vivo, yo no vi al muchacho que se monto, vi fue a un muchacho ya montado en la buseta de camisa roja, y en camino se montaba la gente decía San Cristóbal, yo venía en el tercer puesto, cuando de ahí uno no esta pendiente de las personas que están el muchacho si venía era como fastidioso, cuando llegamos a la morita, se subió un funcionario a preguntar por un muchacho con camisa roja, yo vi los sacos cuando ya los habían bajado de la camioneta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”yo vivo en la Nula, calle principal; yo venía hacia San Cristóbal; la buseta la tome al frente de mi casa, porque yo salí y ella pasa por el frente de mi casa; cuando me monte iban varios pasajeros; del chofer a donde yo estaban habían como tres o cuatro puestos; el muchacho de camisa roja no se si venía ahí ya; no me di cuanta si él se monto o ya estaba montado; esa persona de camisa roja me di cuanta que él iba diciendo San Cristóbal, él cantaba, iba muy moleston; no me di cuanta a que horas se bajo, pero él iba en casi todo el transcurso de la buseta; del Nula a San Cristóbal, se monta la gente y hacen pocas paradas; en la Morita pararon la buseta y mandaron abrir el maletero y fue cuando regreso el muchacho y pregunto donde estaba el muchacho de los sacos y preguntaba por el muchacho de la camisa roja y ya no estaba ese muchacho y otra muchacha que estaba ahí ella dijo que vio un muchacho de camisa roja que ella le pidió permiso; era un muchacho gordito, de corte normal, de físico de estatura era un muchacho joven; yo no vi a la persona que montó los sacos; a la hora de estar ahí llevaron a la muchacha que si vio al muchacho de camisa roja para ver si lo veían por la Morita; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”allá hay dos líneas, expreso Páez y otra; luego me di cuanta que era expresos Barinas; yo a veces soy muy distraída; la hora que ingrese a la buseta eran como las 5 y 30 a 6, creo que era una buseta que venía de ciudad de Sucre; yo aborde la buseta cerca de mi casa; lo que pasa que esa buseta pasa por esa calle y llega al transporte de pasajeros, yo como vivo en la principal por ahí pasa; el joven de la camisa rojo es quien presto publicidad cunado el muchacho pregunta por un muchacho de la camisa roja, que era el muchacho que venía cantando y diciendo San Cristóbal, y venía fastidioso; esta persona venía de pie; lo tome en cuenta luego que estaba parado; es un punto fijo el de la Morita y de vez en cuando paran ahí; en ese puente si hay carros que vienen los carros tiene que parar; el punto esta de allá para acá luego de pasar el puente; revisaron el maletero no los bolsos de uno; los sacos eran rojos y los tenían en el piso de esos sacos de huequitos como de nailon; como una hora después fue que fueron a ver si veían al muchacho de camisa roja y montaron a una señora a ver si ella lo veía, por la parte del puente y por la morita; no recuerdo que otra persona la pudo haber visto, la única comunicación que tuve fue ese día; ella me dijo que una persona se había bajado una persona antes del puente, por ahí siempre de baja o se sube gente; a los muchachos los vi luego que estaban esposados en la alcabala; pues había pasado un buen rato de haber sabido que los tenía esposados al chofer y al colector; después de haber pasado un rato fue que supe que los tenían esposados; lo de la camisa y eso si lo declare en el comando y lo que estoy declarando de la muchacha que fue a buscar al señor no; es todo”. El Tribunal interrogó: “yo declare porque a los pasajeros nos dijeron para declarar; yo no conocía a nadie en la buseta; a un solo señor que venía que lo he visto en el pueblo y una vez vino a declarar pero no hubo juicio el señor creo que es de apellido Olivo, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Seguidamente es llamando a la sala a declarar al ciudadano JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente reconoció el contenido y firma de las Actas insertas al folio 113 Dictamen Pericial Grafo técnico Nro. 574 de fecha 18-05-2006, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.” Fue una solicitud que hizo el puesto la morita a dos cédula de identidad y un carnet de circulación, los cuales eran autenticos, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

Se llama a la sala al funcionario experto EDGAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.944.156, a quien le fue puesto de manifiesto para su vista el DICTAMEN QUIMICO NRO. 570 DE FECHA 17-05-2006, INSERTA AL FOLIO 145 al 150, para la ratificación de su contenido y firma, a tales efectos manifestó: “ratificó su contenido y firma, se trata de experticia realizada a 37 envoltorios 36 tipos panela de color rojo y un en color negro, se le hace prueba de orientación dando positivo color violenta positivo para marihuana, se somete la muestra a cantidad cuantitativo y cualitativo resultando cannabis sativas comúnmente denominado MARIHUANA, resultando la cantidad de 30kilos con 900 gramos y 5 miligramos , es todo”. El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa respondió: “no tenemos conocimiento de done es el procedimiento, solo nos referimos a las partes química, es todo”.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio.

DOCUMENTALES
Fueron igualmente, debidamente analizadas por este juzgador, valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y adminiculadas en su conjunto las documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, en el debate probatorio de la audiencia oral y pública, ellas son:
Acta Policial de fecha 05-05-06 y pide la incorporación de la misma, es todo””.
Dictamen Pericial Químico de Barrido N° 572, de fecha 08-05-06, inserta al folio 121 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 571, de fecha 09-05-06, inserta al folio 134 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

Dictamen Pericial de Grafotécnico N° 574, de fecha 08-05-06, inserta al folio 113 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

Experticia Botánica N° 592, de fecha 12-05-06, inserta al folio 127 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

DICTAMEN QUIMICO NRO. 570 DE FECHA 17-05-2006, INSERTA AL FOLIO 152. Motivo por el cual se da por reproducida la misma.

Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° Co-LC-LR1-DIR-0777, de fecha 05-05-06.

EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 573 DE FECHA 05-05-2006, INSERTA AL FOLIO 140. Motivo por el cual se da por reproducida la misma.

ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-2000, INSERTA AL FOLIO 152. Motivo por el cual se da por reproducida la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la correspondiente participación así como la responsabilidad de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial de fecha 05 de Mayo de 2006, siendo las 09:30 a.m., en el Punto de Control La Morita, encontrándose los funcionarios S/1RO. VALERO DELGADO HENRY y C/1RO. VALERO USECHE WALTER, arribo un vehículo perteneciente a la Empresa Barinas, control N° 133, se le ordeno estacionarse para realizarle una inspección, el conductor manifestó que se dirigía desde Ciudad Sucre, Estado Apure hacia la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, sele ordeno al colector de la unidad que abriera el portamaletas, en el cual se observo que habían solamente dos (02) sacos de nylon, de color blanco con rayas rojas, los cuales venían tapados con un pedazo de nylon de color blanco y azul, se solicito la presencia del propietario de los mismos y nadie apareció, motivo por el cual se solicito la presencia de dos (02) testigos ciudadanos MARIA INES PRADA ORTIZ Y LUIS ANDRES OLIVO CHACON. Se procedió a bajar dichos sacos y los trasladaron hasta la casilla del Punto de Control, donde en presencia de los testigos se abrieron los sacos y contenían unos envoltorios de forma rectangular forrados con papel marrón y cinta adhesiva trasparente y un envoltorio de color rojo, contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la comúnmente denominada marihuana, los envoltorios sumaron la cantidad total de Treinta y Siete (37) de presunta droga, fueron detenidos tanto el conductor como el colector del vehículo.
Estos hechos en relación con la comisión del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga incautada en el Punto de Control La Morita, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así tenemos la declaración del ciudadano SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, a quien se le pone de manifiesto PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 0777, de fecha 05/05/2006 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 572 de fecha 08/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y mi firma, realice un barrido a un vehículo marca encava, igualmente realice experticia química Nro. 0777. Resultado que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo marihuana con peso de 30 kilos con novecientos gramos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “el barrido químico consiste en realizar un barrido a un espacio para determinar si hubo sustancias estupefaciente y psicotrópicas; el resultado en este caso es negativo, no hubo restos de drogas; ¿Puede ocurrir que si se transporto o hubo en este espacio sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que queden restos en el espacio experticiado? Respondió: este resultado negativo no deja de ver que haya habido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si los mismo iban bien forrados no se desprendió ningún tipo de olor ni restos, es todo” A preguntas de la defensa respondió: “eso depende de cómo la lleven si el envoltorio se rompió pueden quedar restos, se refirió al área del porta maleta, es todo”. Encadenadas a esta declaración, las correspondientes experticias realizadas por el experto, de PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro CO-LC-LR-1-DIR-0777, de fecha 05/05/06. Realizada por José Sierra. PRUEBA REALIZADA: Era MARIHUANA (Cannabis Sativa) PESAJE: Peso Neto de Treinta 30 Kilos, novecientos (900) gramos con Cinco (05) miligramos. Y la prueba de EXPERTICIA QUIMICA de BARRIDO NRO. CO-LC-LR-1-DQ-2006/572, de fecha 08/05/06. “MOTIVO:…A.- Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas… CONCLUSIONES: El barriodo realizado al maletero del vehículo Marca Encava, modelo 600-20, color Blanco Multicolor, Año 1992, Placas ACO-165, Clase minibus, Tipo colectivo, Uso transporte público: Resulto NEGATIVO para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Adminiculada la declaración del funcionario experto EDGAR SALAZAR, a quien le fue puesto de manifiesto para su vista el DICTAMEN QUIMICO NRO. 570 de fecha 17-05-2006, INSERTA AL FOLIO 145 al 150, para la ratificación de su contenido y firma, a tales efectos manifestó: “ratificó su contenido y firma, se trata de experticia realizada a 37 envoltorios 36 tipos panela de color rojo y un en color negro, se le hace prueba de orientación dando positivo color violenta positivo para marihuana, se somete la muestra a cantidad cuantitativo y cualitativo resultando cannabis sativas comúnmente denominado MARIHUANA, resultando la cantidad de 30kilos con 900 gramos y 5 miligramos , es todo”. El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa respondió: “no tenemos conocimiento de done es el procedimiento, solo nos referimos a las partes química, es todo”. Encadenada a la documental realizada por el testigo, de EXPERTICIA QUIMICA NRO. CO-LC-LR-1-DQ-2006/570, de fecha 17/05/06. Realizada por el experto Edgar Salazar. “MOTIVO:…A.- Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas… III. EXPOSICION: a.- descripción de la muestra: Una muestra representativa de Treinta y Sieyte (37) envoltorios…contentivos todos de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, de aspecto homogeneo las cuales se identifican con los números 1 al 37…CONCLUSIONES: Las muestras identificadas con los números 01 al 37 corresponde a: MARIHUANA. Luego adminiculamos la declaración de la ciudadana BARRIOS GONZALEZ JHOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.604.434, d este domicilio, y quien previo juramento de ley y puesto a su vista el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro,. 571 de fecha 09/05/2006, manifestó: “Consiste en realización acoplamiento físico, en detalles de un vehículo presentó en su parte posterior, portamaletas una especie de envoltorio y una bolsa de color rojo, se toman las medida de alto y ancho y se toman las características de cada envoltorio y de la maleta y que la maleta es mal grande que los envoltorios, acoplan perfectamente” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “existe un objeto que es el envoltorio y otra el compartimiento, es decir que el área es mayor al de la maleta, es todo”. A preguntas de la defensa pregunto: “en ese caso un vehículo tipo encava, era un espacio amplio de 215 centímetros de largo, arrojo 17055 mil espacio cúbico, es un espacio estándar para ese tipo de vehículo, es todo” A preguntas del Tribunal: “es el maletero de un vehículo; en el caso de la inspección se consiguió en ese espacio. Es todo”. Encadenadas a esta declaración, la correspondiente experticia realizada por el experto, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro. CO-LC-LR1-DF-2006/571 (ACOPLAMIENTO)de fecha 09/05/2006. EXPOSICION:…La siguiente evidencia…consiste en: Un vehículo Marca Encava, modelo 600-20, color Blanco, Anaranjado y Amarillo, Año 1992, Placas ACO-165, Clase minibus, Tipo colectivo, Uso transporte público, Serial Carrocería I4544, Serial Motor 497017. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado, concluyo: Una vez conocidas y evaluadas las dimensiones de los envoltorios y de la zona utilizada como deposito o secreta del vehículo antes descrito, se constato quelos treinta y seis (36) envoltorios y una (01) bolsa sintética de color rojo y negro de forma irregular ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA PARTE INTERNA DEL PORTAMALETAS, es decir, que el volumen del deposito o secreta es mayor que la de los envoltorios, mencionados en el presente dictamen pericial…”. Luego adminiculamos la declaración del ciudadano experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.633.452, de este domicilio y puesto de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro. 573 de fecha 05/05/2006, y bajo juramento de ley manifestó: “reconozco el contenido y firma del acta se refiere a que actué en comisión al piñal se le verifican los seriales a un vehículo encava de transporte público, es todo”. Declaración a la cual encadenamos su correspondiente documental PERICIAL DE VEHICULO Nro. CO-LC-LR-1-DF-2006/573, de fecha 05/05/2006. Exposición: Vehículo automotor con las siguientes características: Marca Encava, modelo 600-20, color Blanco, Anaranjado y Amarillo, Año 1992, Placas ACO-165, Clase minibus, Tipo colectivo, Uso transporte público, Serial Carrocería I4544, Serial Motor 497017…CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; se concluyo: 1) El vehículo automotor Marca Encava, modelo 600-20, color Blanco, Anaranjado y Amarillo, Año 1992, Placas ACO-165, Clase minibus, Tipo colectivo, Uso transporte público, Serial Carrocería I4544, Serial Motor 497017, presenta el serial chasis original de planta ensambladora. Seguidamente adminiculamos la declaración del ciudadano experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente reconoció el contenido y firma de las Actas insertas al folio 113 Dictamen Pericial Grafotecnico Nro. 574 de fecha 18-05-2006, de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.” Fue una solicitud que hizo el puesto la morita a dos cédula de identidad y un carnet de circulación, los cuales eran auténticos, es todo”. Encadenada a su documental de experticia, juntas demuestran la identidad legal de los ciudadanos aprehendidos en el operativo anti-droga, Dictamen Pericial Grafotecnico NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/574, de fecha 08/05/06. “…CONCLUSIONES: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: 1.- La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a una Cédula de Identidad para ciudadano venezolano…el número 18.570.423, se encuentra registrado en la Dirección de Identificación y Extranjería al ciudadano: PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, F/N: 12-10-1987. (ES AUTENTICA). 2.- La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “2” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a una Cédula de Identidad para ciudadano venezolano…el número 13.563.614, se encuentra registrado en la Dirección de Identificación y Extranjería al ciudadano: WILMER ALFONSO URBINA SQANCHEZ, F/N: 13-02-1978. (ES AUTENTICA). 3.- La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “3” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a un Certificado de Circulación para Vehículo Automotor, en estado Original…”.
Prosiguiendo con la demostración de los hechos, existiendo estos según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, tenemos que las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, no fueron recepcionadas pues no se presentaron en el Debate Probatorio, declaraciones que correspondían a encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana S/1RO. VALERO DELGADO HENRY y C/1RO. VALERO USECHE WALTER, a las cuales debíamos encadenar el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Mayo de 2006, la cual el Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, la propia contiene inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes y además se recolectan evidencias de interés criminalístico, como lo es los Treinta y Siete (37) envoltorios de Marihuana. A estas pruebas adminiculamos la declaración de la ciudadana ANA AIDE ARISMENDI GUSMAN, manifestó.”ese día como a las seis de la mañana, por la calle donde yo vivo, yo no vi al muchacho que se monto, vi fue a un muchacho ya montado en la buseta de camisa roja, y en camino se montaba la gente decía San Cristóbal, yo venía en el tercer puesto, cuando de ahí uno no esta pendiente de las personas que están el muchacho si venía era como fastidioso, cuando llegamos a la morita, se subió un funcionario a preguntar por un muchacho con camisa roja, yo vi los sacos cuando ya los habían bajado de la camioneta, …el muchacho de camisa roja no se si venía ahí ya; no me di cuanta si él se monto o ya estaba montado; esa persona de camisa roja me di cuenta que él iba diciendo San Cristóbal, él cantaba, iba muy moleston; no me di cuanta a que horas se bajo, pero él iba en casi todo el transcurso de la buseta; del Nula a San Cristóbal, se monta la gente y hacen pocas paradas; en la Morita pararon la buseta y mandaron abrir el maletero y fue cuando regreso el muchacho y pregunto donde estaba el muchacho de los sacos y preguntaba por el muchacho de la camisa roja y ya no estaba ese muchacho y otra muchacha que estaba ahí ella dijo que vio un muchacho de camisa roja que ella le pidió permiso; era un muchacho gordito, de corte normal, de físico de estatura era un muchacho joven; yo no vi a la persona que montó los sacos; a la hora de estar ahí llevaron a la muchacha que si vio al muchacho de camisa roja para ver si lo veían por la Morita…”. La insuficiencia de acervo probatorio en contra de los acusados como perpetradores del delito endilgado, permite a este juzgador afirmar que queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transporte público en el cual se trasladaban desde Ciudad Sucre hasta San Cristóbal.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados FABIO ALBERTO ROGELES CASTILLO Y LEYDI TERESA ROGELES CASTILO, por la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que, fueran perpetrados por los acusados.
Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, toda vez que quedo absolutamente imprueba que los ya citados acusados con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. Queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en el transporte público en el cual se trasladaban desde Ciudad Sucre hacia San Cristóbal.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en Consecuencia absolverlos.
A tal efecto, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al juzgador a decidirse por su absolución”.

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS ACUSADOS WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA suficientemente identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXONERA a los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD, a favor de los ACUSADOS WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: En relación con el comiso del vehiculo en el cual se transportaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sobre la cual el Ministerio Público solicita el comiso el tribunal por cuanto se decretó una sentencia absolutoria y además no siendo los ciudadanos absueltos propietarios de dicho vehiculo se niega el comiso del mismo. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo judicial una vez cumplido el lapso legal correspondiente.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-SK22-P-2010-00005