REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de enero de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-011534
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por recibido escrito de solicitud de otorgamiento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte la Fiscal del Ministerio Publico abogada YOLEISA PORRAS, a favor del ciudadano JOSE FARID CARRASCAL CASAS este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Acta policial de fecha 27 de diciembre de 2011, presente en la sede de la comandancia general de la Policía del Estado Táchira, suscribe funcionario adscrito al instituto autónomo de la Policía del Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 8:45 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano supervisor agregado Carlos Contreras, coordinador del centro de resguardo y custodia de detenidos del instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, me traslade a la celda C-8 del reten policial, como jefe de una comisión integrada por 10 funcionarios policiales a fines de realizar un inspección en dicho celda, al llegar abrimos la reja del calabozo mencionado y les solicitamos a todos los ciudadanos que habitan en ella, que salieran uno a uno explicando el motivo de nuestra presencia, y a quien les indicamos que al salir deberían despojarse de su ropa intima para evitar que salieran con algún objeto o sustancias prohibida, cuando estaba por salir el penúltimo ciudadano, se puso intransigente con la comisión policial manifestando groseramente que no se iba a despojar de su ropa intima, tirándose en una colchoneta negándose a colaborar, después de varios minutos de tanto dialogar y solicitándole la exhibición, se levanto y se bajo un poco el bóxer tratando de ocultar un objeto que poseía, le solicitamos que se quitara completamente el bóxer, accediendo a nuestra petición, encontrándole e incautándole una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con azul, contentivo de 17 envoltorios, de los cuales 9 elaborados en papel de cuaderno, color blanco con líneas azules, contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante, y 8 envoltorios elaborados en papel periódico, contentivos de una sustancia compacta color beige de olor penetrante, a su vez se le encontró e incauto un teléfono celular. Quedo identificado como JOSE FARID CARRASCAL CASAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.036.825, de 19 años de edad, natural de San Antonio, quien fue remitido del centro penitenciario de occidente el día 27-09-2011 por intento de fuga, quedando para ese tiempo a disposición de la fiscalía séptima del ministerio publico del Estado Táchira, figurando en el expediente fiscal 20-F7-1045-11, Y quien se encontraba en dicho centro penitenciario como penado a diez años, condenado por el tribunal del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca. Le manifestamos al ciudadano en mención sobre el estado flagrante. De dicha novedad se le comunico al coordinador del centro de resguardo y custodia de detenidos y posteriormente se le hizo conocimiento vía telefónica a la ABG Yoleisa Porras, fiscal decima del ministerio público del estado Táchira, quien apertura el expediente fiscal numero 20-F10-0259-11. ES TODO.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo de Control en fecha 28 de diciembre de 2012, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ FARID CARRASCAL CASAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ FARID CARRASCAL CASAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como Centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 27-12-2011; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino como son el acta policial levantada por los funcionarios; y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, pues observa este Juzgador que el Ministerio Publico ha solicitado una medida cautelar tomando en cuenta el peso neto de la sustancia hallada por lo cual se otorga medida cautelar al ciudadano consistente en someterse a todos los actos del proceso y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ FARID CARRASCAL CASAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 07/09/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.825, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Ureña, Barrio Plaza Vieja, diagonal a los bloques, casa de color blanco y rejas doradas del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a todos los actos del proceso y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO