REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de enero de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-002253

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: HEBER ELI BUSTAMANTE.
• DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS.
• VICTIMAS: WILMER CACERES (OCCISO).

DE LOS HECHOS:
“Encontrándose en el lugar de Comisión de Protección Civil de San Cristóbal, Alfa 27 al Mando de Alexander Ramírez, quien verifico el estado en que se encontraba el ciudadano, no presentando signos vitales….de inmediato se procedió al levantamiento del cadáver, el cadáver se encontraba en posición cubico dorsal con la extremidad derecha semi articulada encima del caucho, las extremidades superior extendidas hacia la parte superior, siendo un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente de 1,67 metros de estatura, de piel blanca, color cabello castaño, de contextura robusta….no presenta ningún tipo de lesión abierta, el cual era el conductor de la Motocicleta y respondiera en vida al nombre de WILMER YOVANNY CACERES RUIZ, sin licencia de conducir, datos suministrados por la ciudadana MILEIDI DUQUE SEPULVEDA, manifestando ser la concubina del occiso. A las 06:30 de la mañana, procedí a solicitar la colaboración del traslado del cadáver, al ciudadano Escalante Vivas Javier Oscar, quien conducía la camioneta Placas 373DBP, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-Up, Color Beige, procediendo a trasladarlo a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, llegando a las 06:55 de la mañana, haciendo entrega del cadáver a las 07:10 de la mañana, al funcionario José Rodríguez, continuando con la investigación procedí a identificar al CONDUCTOR del Camión, Ciudadano EVER ELI BUSTAMANTE…quien conducía el vehículo placas A62AL9S, Marca DODGE, Modelo D-300, año 1978, color azul, uso carga…propiedad del conductor según Certificado de Registro de Vehículo N° 28681156, al ser inquirido manifestó a la Comisión, que el siempre utiliza esa ruta, llegando al cruce aguantando el vehículo, mirando y no vio nada arranque el vehículo cuando iba pasando sentí el impacto, a las 06:30, se le notifico al ciudadano EVER ELI BUSTAMANTE, que iba a quedar privado de su libertad….,siendo trasladado al Puesto de Transporte Terrestre de Táriba….Realizando las diligencias urgentes y necesarias nos trasladamos al Comando de Transporte Terrestre de Táriba, clasificando el accidente como: “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA hecho ocurrido el día 03 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 de la mañana, cuando el conductor del vehículo placas A62AL9S, Marca DODGE, Modelo D-300, año 1978, color azul, uso carga, circulaba por la Av. 1 y en la intersección con la calle 5 realizo el cruce a la izquierda para incorporarse a la misma interceptándole la ruta a la Motocicleta, placas AB8E97V, que circulaba por la Av. 1 en sentido hacia San Cristóbal…”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fundación, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 3.313.420, nacido en fecha 22-07-1945, de 65 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Delfina Bustamante (f) y de Nicolás Pérez (f), con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, N° 32, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor abogado JORGE CONTRERAS, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

El Imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado HEBER ELI BUSTAMANTE, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor abogado JORGE CONTRERAS, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fundación, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 3.313.420, nacido en fecha 22-07-1945, de 65 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Delfina Bustamante (f) y de Nicolás Pérez (f), con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, N° 32, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 187 al 196, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado HEBER ELI BUSTAMANTE, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien en el presente caso vista nuestro legislador permite ponderar la pena aplicar dependiendo de la apreciación del Juez en la culpabilidad del imputado y la magnitud del daño causado este juzgador en el presente caso observa que el acusado intercepto una vía principal sin observar el conductor hoy occiso, por lo que se tomara como pena aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado HEBER ELI BUSTAMANTE, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fundación, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 3.313.420, nacido en fecha 22-07-1945, de 65 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Delfina Bustamante (f) y de Nicolás Pérez (f), con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, N° 32, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado HEBER ELI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2010-002253