REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000345
ASUNTO : SJ22-P-2008-000345

LIBERTAD PLENA

Se recibieron actuaciones relacionadas con la presente causa, en donde se hace constar la aprehensión de RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.122.547, nacido en fecha 02-07-1985, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Las Minas, Borotá, en el caserío donde esta la fábrica cerrada, el Muelle, casa sin número, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por cuanto el mismo se encuentra solicitado Por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, según orden de aprehensión con oficio N° 1C-2131, en la causa penal, el día 24-1-2013, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue detenido por funcionarios policiales, por cuanto en su contra aparecía una solicitud de aprehensión por ante el Sistema SIIPOL, para resolver observa lo siguiente:
Al revisar la causa penal se aprecia que POR CUANTO NO SE CONSIGUIÓ EL EXPEDIENTE, AL REVISAR EL SISTEMA JURIS 2000, SE ENCUENTRA QUE CONSTA ASENTADO RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2012, en la cual se acordó la libertad del ciudadano y se libró BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO N° 1C-1496-12, en la causa N° SJ22-P-2008-345, NUMERO ANTIGUO N° 1C-9674, por lo que se ordena su libertad de inmediata.
En tal sentido, en razón de tales circunstancias, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En virtud de los considerandos anteriormente señalados, es preciso revisar de oficio la situación actual, POR CUANTO NO SE CONSIGUIÓ EL EXPEDIENTE, AL REVISAR EL SISTEMA JURIS 2000, SE ENCUENTRA QUE CONSTA ASENTADO RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2012, en la cual se acordó la libertad del ciudadano y se libró BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO N° 1C-1496-12, en la causa N° SJ22-P-2008-345, NUMERO ANTIGUO N° 1C-9674, por lo que se ordena su libertad inmediata, por cuanto se estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano sometido a proceso, siendo lo pertinente el garantizar el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, estima el Tribunal que en el presente caso es preciso dejar en libertad plena a la ciudadana. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA para RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.122.547, nacido en fecha 02-07-1985, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Las Minas, Borotá, en el caserío donde está la fábrica cerrada, el Muelle, casa sin número, Municipio Lobatera, Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al archivo central, líbrese la boleta de libertad correspondiente.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA
3C-SJ22-P-2008-000345