JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2012.
PODER JUDICIAL.
201° Y 152°
De la revisión minisiosa de las actas procesales se observa que la presente demanda es por Pensión Alimentaría mas no por Obligación de Manutención, que es muy distinta a la jurisdicción de menores, lo que da lugar ha que el mismo se ventile por las normas de Código Civil y no por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el beneficiario de autos es mayor de edad. Este tribunal procede a verificar por medio del acta de nacimiento y cedula de identidad; si el beneficiario; es mayor de edad, del estudio minucioso que se le hizo previa lectura al acta de nacimiento Nº 229 el mismo riela al folio (F.3), se desprende que el ciudadano ANGEL DOMINGO, nació el día cuatro (04) de agosto del año 1957, el beneficiario tiene actualmente 54 años de edad, así mismo de evidenciarse en autos copia de informe medico que riela al folio (F.4) (PARALISIS DE MIENBROS INFERIORES) y constancia de visita domiciliaria realizada por la trabajadora social I del Ambulatorio Urbano de Michelena de Corporación de salud que riela al folio (F. 127). Considera esta juzgadora que el mismo esta referido a tramitarse por el procedimiento breve, por cuanto consta de modo autentico la cualidad del acreedor y de deudores de la obligación alimentaría de conformidad con el articulo 747 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 294 del Código Civil y no como erróneamente se ha tramitado por el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguido el proceso de Obligación de Manutención en atención al articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “… excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En virtud que el beneficiario ANGEL DOMINGO ROA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.594.590 de 54 años de edad con incapacidad, situación que excede el limite de edad previsto en el articulo 383 “extinción proceso”, el cual contempla que es hasta los veinticinco (25) años de edad, por lo que debe interpretarse que el procedimiento aplicar no debe ser regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo ser tramitado por el Procedimiento Breve fundamentado en el artículo 294 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil. El legislador procesal patrio consagro el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso sub iudice, es imperativo recordar, puntualizar que una vez iniciado el proceso, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
En este mismo orden de ideas, doctrinariamente y jurisprudencialmente la institución de orden público, ha sido ampliamente objeto de estudio, por lo que me permito hacer algunas referencias sobre el particular:
En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia Nº 83 de 13/03/03)
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalita, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y subrayado de la sala).
En relación a la incompetencia del Juez o la falta de jurisdicción, para conocer del presente juicio conforme al artículo 750 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esta Juzgadora se declara incompetente por la materia. En consecuencia después de fijada la asignación de alimentos, sobreviene una alteración en la condición del que los recibe como se dijo anteriormente lo es la edad de 54 años de edad del beneficiario, situación que se refiere a la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regular, por lo que en consecuencia, y siguiendo el criterio del profesor Humberto Cuenca, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la DISPOSICIÓN LEGAL y solo cuando no exista la norma determinativa, acudiremos al análisis del asunto controvertido a fin de determinar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada. Por cuanto el asunto controvertido es de naturaleza esencialmente distinta a la Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia y ordena declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Subrayado y negrita del tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA EN LA PRESENTE CAUSA, por ser el beneficiario ANGEL DOMINGO ROA ESCALANTE, mayor de 25 años, su NATURALEZA ES ESENCIALMENTE DISTINTA A LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMTEMPLADA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se ordena declinar la competencia de la presente causa en original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
LA JUEZ
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta horas del día (2:30 p.m.).
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
AKCQ/agt.
Exp. Nº 000- 63- 2006.
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