JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.678.439, domiciliada en la Urbanización Santos Michelena calle 2 Nº 16 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.715.372, domiciliado en la calle 6 Nº 01 – 12 sector el Centro del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-578-2011.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, interpuso solicitud de Obligación de Manutención para su hijo Y.M.M.G, afirmando que solicita la cuota mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), y cuotas para el mes de septiembre y diciembre por el doble de la cuota mensual es decir MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs1.600, oo).
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 7, cursa boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.095.526 siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día DOCE (12) de DICIEMBRE 2011.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presente el ciudadano, JUAN MANUEL MORA PINEDA y la ciudadana EDISME YOHANA GARCIA FREITES, no se presento al acto conciliatorio, seguidamente el demandado el día del acto conciliatorio expuso lo siguiente: “lo que le puedo ofrecer para la manutención de mi hijo es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,oo), ya que no tengo un trabajo fijo, yo estudio y son mis padres quienes me están ayudando y cuando no estoy estudiando; pues yo me rebusco en relación a los gastos de medicinas y consultas medicas del niño yo me comprometo a aportar el 50% de los mismos. Quiero también destacar que si voy aportar los gastos de la manutención del niño y el 50% de los gastos médicos, pues también tengo derecho de tener mi régimen de visitas, que yo pueda compartir con el niño los sábados y domingos, para la cuota extraordinaria de diciembre ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, oo)”.

Vista la declaración del acto desierto, se hace del conocimiento al demandado que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, NO promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante de la Manutención.

La ciudadana EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, no promovió pruebas.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el día del acto conciliatorio el ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, manifiesto que no tiene trabajo fijo. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Por lo que considera este tribunal la fijación cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención del niño en el 50% y una cuota adicional para el mes diciembre.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.439, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.715.372, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de un (1) año de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre para el 50% de la ropa y zapatos de navidad una cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) .

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten en un 50% debiendo rembolsar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas o realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciséis (16) días de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-578-2011.
AKCQ/agt.