JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.211.597, domiciliado en la Aldea la Borrera, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARINO ANTONIO MORENO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.085, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.120.

PARTES DEMANDADAS: BLANCA ESTHER CHACON GARCIA, MARTA ELENA CHACON DE PINEDA, JESUS GONZAGA CHACON GARCIA representado por su apoderada ciudadana BLANCA EBELIA SUAREZ DE CHACON y JOSE PASTOR CHACON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.544.333, V- 1.544.398, V- 2.548.898 y V- 2.550.643, domiciliados en Michelena, sector el Cerro, carrera 2 casa 8 – 15, Municipio Michelena del Estado Táchira y en el barrio Buenos Aires, sector el poblado casa Nº 55 de Rubio Estado Táchira.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron

Expediente Nº 000- 566-2011.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha veintiséis (26) de julio 2011, el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS CONTRERAS, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de enero 2011. Juntos con sus anexos en veinticuatro (24) folios útiles, planilla de declaración sucesoral de fecha 28 de agosto 2000 Nº de expediente 01250, correspondiente a la causante ELISA MONCADA DE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.544.331, quien estuvo domiciliada en la carrera 2 Nº 8 -55 del Municipio Michelena Estado Táchira, junto a certificado de solvencia de sucesiones Nº 2501 N! de expediente 1250-2000 de fecha 28 de septiembre del 2000, informe de levantamiento topográfico de fecha 03 de mayo de 2010, poder de Jesús Gonzaga Chacon García, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Folio 207, Tomo I de fecha 12 de noviembre de 2008,

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2011, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 15 de enero del 2011, y se ordeno librar boletas de citación.

A los folios 29 al 34, rielan diligencias de la alguacil consignando boletas de citación de los ciudadanos JOSE PASTOR CHACON GARCIA, BLANCA ESTHER CHACON GARCIA, BLANCA EBELIA SUAREZ DE CHACON y MARTA ELENA CHACON DE PINEDA.

Al folio 35, riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS asistido por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.120, solicitando libre comisión al Juzgado de Municipio Junín del Estado Táchira, para la practica de la citación de la ciudadana MARTA ELENA CHACON DE PINEDA.

De los folios 36 al 38 riela comisión librada al Juzgado del Municipio Junín de esta circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la ciudadana MARTA ELENA CHACON DE PINEDA.

A folio 39 riela auto de este tribunal de fecha 02 de noviembre del 2011, agregando la comisión, sobre las resultas de la citación de la ciudadana MARTA ELENA CHACON DE PINEDA.


PARTE MOTIVA.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 15 de ENERO de 2011 donde los ciudadanos BLANCA ESTHER CHACON GARCIA, MARTA ELENA CHACON DE PINEDA, JESUS GONZAGA CHACON GARCIA representado por su apoderada ciudadana BLANCA EBELIA SUAREZ DE CHACON y JOSE PASTOR CHACON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.544.333, V- 1.544.398, V- 2.548.898 y V- 2.550.643, le vendieron un lote de terreno ubicado en la aldea La Borrera jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira. , es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a los vendedores, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha quince (15) enero del 2011, instrumento fundamental de la demandada.

CONTESTACIÓN.

Los ciudadanos JOSE PASTOR CHACON GARCIA, BLANCA ESTHER CHACON GARCIA, BLANCA EBELIA SUAREZ DE CHACON y MARTA ELENA CHACON DE PINEDA, no presentaron escrito de contestación.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
EL ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS CONTRERAS, actúa en el carácter de comprador, según original que agrego junto al libelo documento privado de venta de fecha 15 de enero 2011.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.

Los demandados durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de enero 2011. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por los demandados, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que los ciudadano demandados celebraron un documento privado de fecha 15 de enero del 2011.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.


Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.

Los ciudadanos JOSE PASTOR CHACON GARCIA, BLANCA ESTHER CHACON GARCIA, BLANCA EBELIA SUAREZ DE CHACON y MARTA ELENA CHACON DE PINEDA, anteriormente identificados no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) día siguientes a la citación del últimos de los demandados como lo prevé el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Los mismos no comparecieron ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlos confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probaron nada que les favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).

Se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha quince (15) de enero del 2011 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 15 de enero del 2011, rielan al folio 4 este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos BLANCA ESTHER CHACON GARCIA, MARTHA ELENA CHACON DE PINEDA, JESUS GONZAGA CHACON GARCIA, representado por su apoderada ciudadana BLANCA EBELIA SUAREZ DE CHACON Y JOSE PASTOR CHACON GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.544.333; V- 1.544.398; V- 2.548.898, V- 2.549.823; Y V- 2.550.643 , y el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 4.211.597. Consistente en la venta de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Borrera, Jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, a alinderado así por el Norte: En línea quebrada mide ciento noventa y seis metros (196 mts), colinda hoy con quebrada la Borrera, Sebastián Zambrano y Víctor Porras; Sur: Mide setenta metros (70 mts) colinda hoy con Dilia Porras; Este: Mide Ciento veintisiete metros con cincuenta centímetros (127,50 mts), colinda hoy con Luís Ernesto Contreras; Oeste: En línea quebrada mide doscientos veintinueve metros con cincuenta centímetros (229,50 mts) colinda con camino vecinal y carretera panamericana.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena once (11) días de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:12 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-566-2011.
AKCQ.