REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º
EXP. Nº 2174-2011

PARTE INTIMANTE: El abogado JAVIER REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, domiciliado en el Municipio San Cristóbal.

PARTE INTIMADA: El ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.242 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman expediente consta:

Del folio 1 al 9, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado JAVIER REY, quien conforme con lo pautado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, demandó al ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en cancelarle la cantidad de Bs. 15.000,00, equivalente a 197,36 UT, provenientes de la condenatoria en costas impuesta al referido ciudadano, en el proceso de Acción Reivindicatoria llevado por ante este Tribunal en el expediente N° 1904-2010, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010, la cual fue confirmada en fecha 02 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A los fines de fundamentar sus alegatos hace una relación sucinta de las actas que conforman el expediente indicado y argumenta que la condenatoria en costas es una condena accesoria que se deriva de la declaratoria de vencimiento total contenida en la sentencia y que representa los gastos que origina el proceso, entre los que se incluyen los honorarios de abogado que constituye la partida más importante. Afirma que la acción reivindicatoria fue estimada en Bs. 50.000,00 y le corresponde cobrar el 30% del valor de lo litigado. Seguidamente realiza la estimación de los honorarios generados por cada actuación. Finalmente, solicitó la corrección monetaria y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan del folio 10 al 190.

Al folio 191, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2011, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.

A los folios 193 y 194, corren actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.

Al folio 195, riela escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, argumentando que el accionante ha sobre estimado el valor de los honorarios profesionales que pretende cobrar por sus actuaciones en el proceso judicial, a su decir, incluso estima actuaciones propias del Tribunal de alzada como suyas, por lo que se opone formalmente a tan grave pretensión en su contra. En otro particular alega que al folio 5 del escrito en el numeral 4.- el accionante estimó en Bs. 7.500,00 la fase de apelación del proceso, que según su dicho, se refiere al ejercicio de un recurso fallido o declarado sin lugar, más no se corresponde con ninguna actuación del profesional del derecho. Finalmente se acogió al derecho de retasa.

Al folio 196, corre inserto auto de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Al folio 197, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de enero de 2012, presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, mediante el cual invoca el principio de comunidad de la prueba y el mérito de los folios 161 al 167 del expediente.

Al folio 198, riela auto de fecha 24 de Enero de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda el accionante promovió copia fotostática certificada del expediente N° 1904-2010, llevado por este Tribunal, rielan del folio 10 al 190, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia que en fecha 08 de junio de 2010, en el expediente N° 1904-2010, se dictó decisión en la que se declaró: “… ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.242 y domiciliado en el Municipio Libertad, en su carácter de propietario, contra la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.146, domiciliada en el Municipio Libertad y hábil, en su carácter de poseedora. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida…”.

Asimismo consta la decisión de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, por este Tribunal, confirmando la referida decisión y se condena en costas al apelante conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas actuaciones se evidencia, que el abogado JAVIER REY, intervino en todas las etapas del proceso (vale decir, contestación de demanda, promoción, oposición y evacuación de pruebas, entre otros) para sostener y defender los derechos de su poderdante (a excepción de la Alzada) resultando finalmente favorecido.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de pruebas no aportó un medio de prueba que le favoreciera, sin embargo promovió los folios 161 al 167 correspondiente a actuaciones del expediente N° 1904-2010, documento que fue valorado en las pruebas de la parte accionante.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales que planteó el abogado JAVIER REY, estimados en la suma de Bs. 15.000,00, con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, los cuales pretende le sean cancelados por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, en virtud de haber sido condenado al pago de las costas procesales conforme a la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente N° 1904-2010, por Acción Reivindicatoria, que incoara el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, en contra de la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.146 y domiciliada en el Municipio Libertad.

Al contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, argumentó que el accionante sobreestimó el valor de los honorarios profesionales que pretende cobrar por sus actuaciones en el proceso judicial, a su decir, incluso estima actuaciones propias del Tribunal de alzada como suyas, por lo que se opone formalmente a tan grave pretensión en su contra. También arguye que al folio 5 del escrito en el numeral 4.- el accionante estimó en Bs. 7.500,00 la fase de apelación del proceso, que según su dicho, se refiere al ejercicio de un recurso fallido o declarado sin lugar, más no se corresponde con ninguna actuación del profesional del derecho. Ejerció su derecho de acogerse a la retasa.

Así las cosas, entra esta sentenciadora al estudio de la presente causa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”

Según Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.

En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.

En concordancia con lo anterior, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, señalan lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del TSJ).

Más reciente en la sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

Dilucidado lo anterior, se trae a colación el criterio del profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, opina lo siguiente:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos…”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las actas procesales se desprende que la parte intimada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 195), en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 196).

Del material probatorio aportado por el actor intimante, consistente en las actuaciones del expediente N° 1904-2010, llevado por este Tribunal -las cuales fueron valoradas en su oportunidad- se verifica que en fecha 08 de junio de 2011, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, contra la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, condenando a la parte accionante al pago de las costas procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber resultado totalmente vencida.

Dicha sentencia que fue confirmada por en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por este Tribunal, confirmando la referida decisión y se condena en costas al apelante conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedentes e infundados los alegatos esgrimidos por la parte intimada, toda vez que no aportó elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado JAVIER REY, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, como consecuencia de la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente Nº 1904-2010, que lo condenó en costas, honorarios que serán sometidos a retasa y no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado el derecho que tiene el accionante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones correspondientes al expediente 1904-2010, que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:

1.- Poder apud acta de fecha 30 de abril de 2010, otorgado por la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA al abogado JAVIER REY. (Folio 52).

2.- Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 04 de mayo de 2010, presentado por la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, asistida del abogado JAVIER REY. (Folios 53 al 55).

3.- Escrito de pruebas, presentado en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Abogado JAVIER REY. (Folio 84).

4.- Asistencia a la evacuación de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en el inmueble propiedad de la demandada NAIROBI BRACHO, en fecha 25 de mayo de 2010. (Folio 115).

5.- Diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado JAVIER REY, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. (Folio 115).

6.- Escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado JAVIER REY, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. (Folios 116 y 117).

Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 15 de noviembre de 2011, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JAVIER REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.242 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo.

Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.

Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2174-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.