REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2176-2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.588.404, en su carácter de ACREEDOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.589.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.241.856 y domiciliado en el Municipio Independencia, en su carácter de DEUDOR.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.099.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, asistido por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 451, 456 y 491 del Código de Comercio y los artículos 1167, 1264, 1271 y 1277 del Código Civil, demandó al ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: PRIMERO: Bs. 51.150,00 por concepto de capital adeudado, contenido en el cheque N° 06002257; SEGUNDO: Bs.1.016,45, por concepto de intereses moratorios calculados por el accionante a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el vencimiento, hasta el 31/10/2011 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. TERCERO: OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.85,25), por concepto de derecho de comisión, calculado sobre el 1/6% del capital. CUARTO: los honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%); QUINTO: las costas y costos que se originen durante el presente proceso. SEXTO: la cantidad que resulte de calcular la indexación o corrección monetaria al capital adeudado. solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 687,52 U.T. y anexa recaudos que rielan insertos del folio 5 al 20.

A los folios 21 y 22, riela auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la intimación del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

A los folios 24 y 25, constan actuaciones relativas con la intimación personal del accionado.

A los folios 26 y 27, riela escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, asistido por el abogado JESÚS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

A los folios 28 y 29, riela escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, asistido por el abogado JESÚS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la caducidad de la acción, argumentando que el instrumento cambiario fue emitido en 09 de julio de 2011 y el protesto se realizo el día 19 de octubre de 2011, en su dicho desde el día de emisión del cheque y el protesto transcurrieron tres meses y diez días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en uno de los dos días laborales siguientes. Invocó el contenido de los artículos 4 del Código Civil y 8 del Código de Comercio. Continúa señalando que en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, se hace un alcance de la norma y se modifica la doctrina en lo que respecta a la determinación de la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, de seis meses para su presentación al cobro por remisión del artículo 491 ejusdem, pero en su dicho, no puede entenderse como una disposición legal lo señalado en la sentencia, ya que no le compete a la Sala legislar más aún sobre un lapso que se señala en una norma de orden público. Finalmente señaló su domicilio procesal.

Del folio 30 al 32, riela escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, asistido por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, mediante el cual argumenta que el presente procedimiento se tramita por un juicio breve y que por tal motivo el demandado debió oponer la cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su dicho la parte demandada admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda al no dar contestación oportunamente. Asimismo solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta invocando el contenido de las decisiones de fecha 30 de septiembre de 2003 y 30 de agosto de 2006 dictadas por la Sala de Casación Civil.

Al folio 33, riela escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, asistido por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 34 al 47.

Al folio 48, riela auto de fecha 10 de Enero de 2012, por el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas.

A los folios 49 y 50, riela poder apud acta conferido en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, a la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado del Tribuna)

En el caso bajo de marras, la demanda fue estimada en 687,52 unidades tributarias y en virtud de que la cuantía es inferior 1.500 unidades tributarias, conforme al artículo 2 de la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, el procedimiento aplicable es el del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que resultan aplicables los artículos 884 y 885 ejusdem, que prevén:

Artículo 884:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Artículo 885
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. “

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

Opone como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el instrumento cambiario fue emitido en 09 de “julio” (sic) de 2011 y el protesto se realizó el día 19 de octubre de 2011, en su dicho, desde el día de emisión del cheque y el protesto transcurrieron tres meses y diez días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto por falta de pago debe ser sacado en uno de los dos días laborales siguientes.

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…"

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 493 ejusdem.
De acuerdo con ello, la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro de los (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La caducidad es la extinción del derecho a ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único periodo dentro del cual podía hacerse una u otra cosa, esta definición ha sido elaborada por el jurista Aguilar Gorrondona, citado por Morles Hernández, en la obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, página 1921.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.
La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho. (Alfredo Morles Hernández, en la obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, página 1921 y ss).

Sobre el tema bajo estudio, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de Marzo del año 2003, se ha pronunciado estableciendo el siguiente criterio:

“La Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro del referido plazo de seis meses.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia Nº RC.00606 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-937 de fecha 30/09/2003, en los siguientes términos:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el libelo es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de Comercio. Modificación de doctrina (...) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (...). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que se destaca la del profesor Roberto Goldschmidht, es “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque desde su fecha”. (Roberto Goldschmidht. Cursos de Derechos Mercantil, Pag. 416).

Según la jurisprudencia patria y la doctrina han asentado que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis (06) meses en los casos de la negativa de aceptación o de pago.

En el caso sub judice, el cheque fue girado en fecha 09 de junio de 2011, siendo presentado al Banco para su cobro el día 19 de Octubre de 2011, mediante documento de la misma fecha, notariado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal que riela inserto del folio 6 al 9. De tal forma que el lapso de seis meses feneció el día 09 de Diciembre de 2011, siendo forzoso concluir que el protesto fue realizado oportunamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Para finalizar, se percata quien juzga que el demandado adujo en su escrito de cuestiones previas que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en modo alguno puede entenderse como una disposición legal, ya que no le compete legislar cuando emite una sentencia, más aún si los lapsos que se señalan en la norma tienen el carácter de orden público y las normas de orden público no pueden ser relajadas.

Sin embargo, no puede obviarse que de acuerdo con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar adoptar la doctrina de casación y más aún cuando la misma Sala señaló en el texto de la decisión que a partir de la publicación de dicho fallo el lapso para realizar el protesto del cheque es de seis meses, convirtiéndolo en un término con una mayor prolongación en el tiempo; toda vez que si se toma en cuenta el criterio del artículo 452 del Código de Comercio, que establece la obligación de realizar el protesto en el mismo día de la presentación del cheque o en uno de los dos (02) días laborables siguientes, se le estaría imponiendo al beneficiario una carga que muchas veces no depende de él sino de las instituciones que deben dar fe pública, tales como la Notaría Pública para realizar el protesto en esos lapsos tan ínfimos, violentándosele además los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta forzoso declarar que la cuestión previa propuesta por la parte demandada de acuerdo al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, resulta improcedente debido a que el actor realizó el levantamiento del protesto en tiempo útil y en consecuencia debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Habiéndose declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, se procede a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

I.- INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 24, consta nota suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual intimó al ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, quedando impuesto de las actas procesales a partir de dicha fecha.

Siendo la intimación del accionado la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el día 02 de Diciembre de 2011, inició el lapso de oposición previsto en el artículo 647 eiusdem, el cual feneció el día 15 de Diciembre de 2011. Por ello en fecha 15 de Diciembre de 2011 (folios 26 y 27), el demandado asistido de abogado, se opuso al procedimiento incoado en su contra.

De manera que una vez formulada la oposición opera de pleno derecho lo pautado en el artículo 652 idem, que establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Conforme a dicha norma, estas demandas se tramitarán por el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Siendo que la presente acción fue estimada en la suma 687,52 U.T., de acuerdo con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, debe seguirse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tener una cuantía inferior a 1500 U.T, tal como antes se indicó.

Observa quien juzga que en lapso de contestación de la demanda el demandado se limitó a oponer la cuestión previa de la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regulada para el caso del procedimiento breve en el artículo 885 ídem, el cual prevé:


Artículo 885
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. “ (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de dicha norma, es comprensible que las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ibidem, debe ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, para que sean resueltas como punto previo en la sentencia definitiva y de ser declaradas sin lugar, se proceda a resolver el fondo de la controversia.

En el caso bajo estudio, se percata esta sentenciadora que el demandado opuso la cuestión previa, pero no dio contestación a la demanda, por lo cual resulta aplicable el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso de marras, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, la cual transcurrió entre los días 16 de Diciembre de 2011 y 09 de Enero de 2012.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada.

Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en un instrumento cambiario y en disposiciones sustantivas mercantiles, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Pretende el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ el pago de la suma de CINCUENTA Y UN MIL CINCO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.150,00), por concepto de capital adeudado contenido en el cheque N° S-92 06002257, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0219-19-0000141532 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el demandado ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE.

De acuerdo con el artículo 489 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques.

Según Vivante, citado Morles Hernández, “El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicando el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado a efectuarlo él mismo conforme a los términos preciso del título…”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, página 1975 y 1975)

Por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, relativas al endoso, el aval, la firma, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones del librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que según el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y de acuerdo con el artículo 1364 eiusdem, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506, establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En tal virtud, al no haber aportado la parte demandada elementos probatorios tendientes a demostrar que canceló la obligación contraída con el accionante, resulta forzoso concluir que la demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CINCO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.51.150,00), que comprende el capital adeudado contenido en el cheque inserto al folio 9 en copia certificada y su original esta resguardado en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 21 de Noviembre de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Asimismo, deberá calcular los intereses generados desde el vencimiento, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.241.856 y domiciliado en el Municipio Independencia, con fundamento en lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, ya identificado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.588.404, en su carácter de ACREEDOR, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

CUARTO: Se condena al demandado ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, ya identificado, a cancelarle al demandante ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, la suma de CINCUENTA Y UN MIL CINCO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.51.150,00) que es la cantidad contenida en el cheque inserto al folio 9 del expediente, más los intereses generados desde el vencimiento, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual. Dichas cantidades deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo tal como fue dispuesto en la parte motiva de esta decisión, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2176-2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.