JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 18 de Enero de 2012.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 822/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VITERMINA TUTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.047 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.635.363 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN - EXTINCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 165, riela diligencia de fecha 16 Enero de 2012, suscrita por la ciudadana MARÍA LORENA VIVAS TUTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.058, mediante la cual consigna copia simple del acta de defunción N° 1107, de fecha 25/10/2011, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA, corre inserta a los folios 166 al 168.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:


Se percata quien juzga que a los folios 166 al 168, riela acta de defunción N° 1107, de fecha 25/10/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA, en la cual consta que en fecha 09 de octubre de 2011, falleció dicho ciudadano; a este instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba idóneo, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente habla sobre la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que quedó plenamente demostrado el fallecimiento del obligado ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada a favor de las hermanas …, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión levántense las medidas decretadas y archívese el expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedó registrada bajo el Nº __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 822-2003
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda